Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Septiembre de 2020, expediente CNT 042295/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

42295/2018/CA1–“ELORGA MILTON C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/09/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 23/24, sin réplica de la contraria,

contra la resolución de primera instancia a fs. 20/22.

La Sra. Juez de la anterior instancia manifiesta que, a la fecha de iniciación de la presente acción, resulta aplicable en el caso la ley 27348,

vigente a partir del 5 de marzo de 2017 y cita el art. 1º de la mencionada ley.

Asimismo, menciona que, a tal fin, la norma regula la competencia territorial en forma expresa y con carácter de norma específica y posterior a las reglas del artículo 24 L.O.- que se utilizaba con carácter analógico- y del artículo 118,

2do. párrafo, de la ley de seguros Nº 17418, determinando que será

competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador, o en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel reporta, a opción del trabajador, y en su resolución agotará la instancia administrativa” (conf.

asimismo art. Ley cit.).

A su vez, establece que, en el presente caso, dado el domicilio del reclamante, el lugar de prestación de tareas y el domicilio de la empresa al que habitualmente se reporta, no sería competente territorialmente este tribunal para el supuesto de promoverse una acción judicial una vez cumplida la instancia administrativa previa, dado que la comisión médica que debe intervenir de acuerdo a lo dispuesto por la norma de referencia corresponde a extraña jurisdicción, al igual que los tribunales ordinarios laborales que, en su caso, deban resolver los conflictos que se susciten.

Por otro lado, considera que, las genéricas y abstractas manifestaciones impugnatorias vertidas por el accionante con relación a la aplicación de la mencionada ley, no resultan idóneas para descalificar la misma, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constituye un acto de suma gravedad institucional, que debe Fecha de firma: 14/09/2020 considerarse última ratio del orden jurídico, por cuya razón su viabilidad no Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación resulta habilitada sino ante la demostración concreta del perjuicio que la norma causa al interesado.

Así, en virtud de lo expresado y con arreglo al imperativo que dimana el artículo 19 de la LO – en cuanto dispone que la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial es improrrogable”, considera pertinente declarar la inaptitud jurisdiccional del tribunal para entender en los presentes actuados.

Por ello, resuelve declarar la incompetencia territorial del tribunal para entender en los presentes actuados.

II.-Por su parte, el apelante, en su escrito de inicio, manifiesta haber padecido un accidente laboral el día 21 de septiembre de 2018. Asimismo,

afirma haber sufrido daño físico y psíquico, como consecuencia del mismo.

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 29, considera que, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en la instancia anterior sin rebatir, eficazmente –

con argumentos fácticos y jurídicos-, los fundamentes de la resolución, único medio por el cual la Alzada adquiere in totum su aptitud jurisdiccional para analizar el planteo y revocar lo cuestionado.

Asimismo, señala que el apelante se aferra a cuestiones que hacen a la habilitación material de la instancia ante esta Justicia Nacional del Trabajo,

sin hacerse cargo ni rebatir los argumentos vertidos por el Magistrado de grado, en torno a que no se advierte configurada en el ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires ninguna de las hipótesis que hacen a la aptitud territorial para entender en el reclamo (conf. art. 1, 2 de la ley 27348).

IV.- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3

de agosto del 2017,ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.

Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en 1

Fecha de firma: 14/09/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017

Nro. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,

de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país,

en los constituyentes de...

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