Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 049043/2015/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 49043/2015 - ELOLA, J.J. c/ WURTH ARGENTINA
S.A. Y OTRO s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, el 19-8-2020
para dictar sentencia en los autos caratulados: "ELOLA,
J.J. C/ WURTH ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos obrantes a fs. 352/353 (actora), fs. 354/367 (codemandada Galeno ART S.A.) y fs. 369/380 (codemandada Wurth Argentina S.A.).
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 381/382
y a fs. 383/394 y 396/400, se encuentran agregadas las contestaciones de Wurth Argentina S.A. y de la actora,
respectivamente.
Por otra parte, como consecuencia de la vista conferida por este Tribunal respecto del agravio relacionado con el rechazo de la excepción de prescripción, a fs. 409/410 se expidió el Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal.
II- Por razones de método, trataré en forma alternada los recursos interpuestos por las partes.
En primer lugar, trataré el agravio de la codemandada Wurth Argentina S.A. relacionado con el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta.
Al respecto, adhiero a lo dictaminado por el Sr.
Fiscal General Interino en su Dictamen 95.400 del 10/12/2019, a cuyos fundamentos, que pasan a formar parte de la presente, me remito por razones de brevedad.
En tal marco, propongo desestimar la queja bajo análisis.
Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
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III- A continuación trataré el agravio de la codemandada Wurth Argentina S.A. dirigido a cuestionar el fallo de primera instancia en cuanto el Sr. Juez declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Al respecto, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que resulta aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que doy por reproducida y que uniformó la perspectiva de los tribunales en torno a la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el referido art. 39 de la ley 24557.
En concreto, resulta indudable la afectación sustancial que la aplicación de dicha ley, en el aspecto que interesa (art. 39, inc. 1°), produjo al derecho del trabajador a una reparación justa según pautas de evaluación razonablemente objetivables, pues el daño causado excede el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema de la ley 24.557, y las normas civiles, como señaló la Corte Suprema en términos que comparto, expresan principios generales de responsabilidad (cfr. voto de los jueces B. y M. en el citado precedente “A., en particular los considerandos 4º a 6º y sus citas).
Por lo demás, observo que el actor cumplió
debidamente con el art. 65 inc. 4) de la ley 18.345
(ver fs. 5vta./7vta.), por cuanto realizó un detalle pormenorizado de las condiciones de trabajo que, según su postura, actuaron como causa de las enfermedades que padece (que también fueron debidamente detalladas a fs.
10/vta.).
En el mismo sentido, observo que cumplió con el art. 65 inc. 5) de dicha norma, toda vez que fundó el reclamo en el art. 1113 del Código Civil -vigente a la época en que sucedieron los hechos- (ver fs. 13vta.) y planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (ver fs. 15vta./19vta.)
Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
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En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la recurrente no logran rebatir el fallo de grado en cuanto consideró viable,
en el presente caso, el planteo en cuestión (art. 116
ley 18.345), propongo rechazar la queja bajo análisis.
III- Por otro lado, Wurth Argentina S.A. se queja de la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr.
juez consideró que se hallan reunidos en autos los presupuestos de aplicación del art. 1113 del Código Civil (vigente a la época del infortunio y del inicio de la acción, receptado de igual manera en los arts.
1721/1722/1731/1753/1757/1758/1769 y 2095 del actual Código Civil y Comercial, ley 26.994).
Estimo que la queja no debe prosperar.
Al respecto, concuerdo con el magistrado que me precede en cuanto a que en el caso bajo análisis se encuentran reunidos los presupuestos de aplicación del art. 1113 CC.
En efecto, el actor denunció que las enfermedades que padece (lumbalgia, cervicalgia y afectación psíquica), son consecuencia de las condiciones en que prestaba las tareas para su empleadora, manejando diariamente durante extensos períodos de tiempo, sin el debido descanso, y transportando siempre los objetos de propiedad de la empleadora que ofrecía a la venta a los clientes (un maletín de entre 15 o 20 kg.), sin recibir capacitación y/o recomendación alguna en torno a la protección de su salud y sin las condiciones adecuadas de higiene y seguridad para desarrollar sus tareas,
sumado a todo ello la tensión y el estrés propios del trabajo en sí y como consecuencia de la vida solitaria (por encontrarse siempre lejos de sus afectos por los continuos viajes realizados).
Dichas circunstancias fueron acreditadas en autos mediante los testimonios de Guarinos (fs. 219), M. (fs. 221), B. (fs. 231) y R. (fs. 233), que han sido valorados en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica y en términos que comparto (art. 386 CPCCN) –ver sentencia de primera instancia,
Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
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fs. 338, a cuyos términos me remito por razones de brevedad-.
Sobre el punto destaco, ante las observaciones efectuadas por la recurrente, que las declaraciones de M. y Guarinos no fueron objeto de impugnación, y...
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