Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 12 de Febrero de 2015, expediente CIV 056212/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “A.R.O. y otros c/ B.M.I. y otro s/

Interrupción de prescripción” (N° 57.330/ 07) y “E.R.D. contra B.M.I. y otro s/ interrupción de prescripción” (N° 56.212/ 07).

Juzgado N º 19 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2.015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “A.R.O. y otros c/ B.M.I. y otro s/

Interrupción de prescripción” (N° 57.330/ 07) y “E.R.D. contra B.M.I. y otro s/ interrupción de prescripción”

(N° 56.212/ 07), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dr. Carlos A.

Domínguez, Dra. L.B.H. y Dr. O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En las actuaciones N° 57.330/ 2007 se agravian de la sentencia de fs. 280/ 289, la actora a fs. 329/ 331, la demandada B. a fs. 335/ 336 y Autovía del Oeste a fs. 339/ 344; siendo contestados a fs. 348/ 350, 351/ 353 y 354/ 355 los pertinentes traslados conferidos.

    En el expediente N° 56.212/ 2007 expresan agravios contra la Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA sentencia de fs. 326/ 335, la actora a fs. 378/ 380, la accionada B. a fs. 382/ 384 y Autovía del Oeste a fs. 386/ 391; respondiendo los pertinentes traslados a fs. 397/ 399, 400/ 402 y 403.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante rechazó las excepciones de falta de legitimación opuestas por Autovía Oeste S.A. e hizo lugar a las demandas entabladas por R.O.A. y M.A.E., en representación de su hijo H.A. -hoy mayor de edad-

    y por R.D.E. contra M.I.B. y Autovía Oeste S.A., a quienes condenó a abonar las sumas de $ 12.900 y $

    31.000 a los actores, respectivamente, con más intereses y costas.

    Así, tras efectuar un análisis integral de la prueba producida, tuvo por acreditada la existencia del accidente ocurrido el día 20 de julio de 2005 en las primeras horas del día, sobre la Ruta Nacional N° 5, a la altura del km. 92,500 -sentido L. hacia Mercedes-, en el que intervinieron el vehículo Fiat Palio Adventure, donde viajaban R.D.E. y H.A., y un ejemplar de la raza Aberdeen Angus, de propiedad de la Sra. M.I.B..

    En cuanto a la responsabilidad por su acaecimiento, entendió el a-quo que la empresa vial no ha acreditado ninguna medida de seguridad, por mínima que sea, para evitar este tipo de accidentes; encontrándose probado que en esa traza de la autopista existían establecimientos ganaderos, por lo que la aparición de un animal no resultaba un hecho imprevisible y tampoco imposible de evitar. Señala que resultó también acreditado que la zona donde ocurrió el accidente no poseía iluminación nocturna, que resultaría una medida más efectiva para alcanzar a ver un vacuno.

    En cuanto a la atribución de culpa a la víctima en el hecho, a quien se le endilga haber circulado a mayor velocidad de la permitida, señaló el Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K primer juzgador que tal hipótesis no se encuentra avalada por elemento alguno y que, por el contrario, se acreditó que el velocímetro se hallaba trabado en sesenta km/h. (conf. fs. 2 C.P.).

    Por otro lado, consideró que resulta responsable de accidente la propietaria del animal, codemandada B., en los términos del art.

    1124 del Cód. Civil, al no haberse probado alguna de las eximentes previstas en el ordenamiento de fondo (arts. 1125, 1127 y 1128).

    Así y conforme criterio de la CSJN en el fallo “B.”, responsabilizó de manera concurrente a la concesionaria vial y a la propietaria del animal vacuno. Distinguiendo que la responsabilidad de B. ha contribuido en un 80 % a la producción del resultado dañoso y la de Autovía del Oeste S.A. en el 20 % restante.

    Admitió el resarcimiento por incapacidad sobreviniente y tratamiento terapéutico reclamado por R.D.E. en $ 16.000 y los gastos de tratamiento psicoterapéutico a favor de H.A. en $ 5.900; el reclamo de lucro cesante efectuado por R.E. en la suma de $ 2.000 y el daño moral en $ 13.000 a favor de E. y $ 7.000 a favor de A.. Rechazó, en cambio, los reclamos efectuados por R.D.E. por lesión estética y por privación de uso del rodado. El primero, por entender que no se trata de un rubro autónomo, justipreciándolo en la incapacidad y en el daño moral y, el segundo, por no surgir acreditada la titularidad del vehículo siniestrado, ni que se trate de usuario que demostrara que contaba con derecho a seguir usufructuando el rodado durante el lapso que demandaran los arreglos.

    Asimismo, fijó los intereses desde la fecha de cada perjuicio y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “S.”).

  3. Los agravios.

    Las quejas del actor del expte. N° 57.330/ 2007 se centran en: 1) la Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA suma acordada por “incapacidad y tratamiento psicoterapéutico”.

    Entiende que el daño físico rechazado por el juzgador existió y no fue receptado; que surge de la historia clíncia que sufrió laceraciones en cara y mano derecha y el perito actuante señaló que es probable que por un accidente como el de autos se padezcan dolores de cabeza, nuca y mareos con posterioridad al accidente. Que, asimismo, la perito psicóloga afirmó que la magnitud de las consecuencias a este nivel es del 10 % en relación eficiente y carácter definitivo. Pide se haga lugar al daño físico; se meritue la incapcidad psíqiuica y se incremente el monto por tratamiento, teniendo en cuenta la cantidad de sesiones y costos indicados en el dictamen pericial.

    2) el monto concedido por “daño moral”, el que considera reducido teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los elementos probatorios aportados y por no guardar relación con el daño sufrido como consecuencia del accidente.

    La codemandada B. cuestiona: 1) el monto otorgado por “tratamiento psicoterapéutico” por considerarlo elevado, sin decir el sentenciante cómo llega a dicha suma.

    2) la suma establecida por “daño moral”, la que estima configura un enriquecimiento sin causa para la vícitima y pide su prudencial reducción.

    Autovía Oeste S.A. se queja por: 1) la responsabilidad imputada a su parte (20 %). Refiere que la presencia del animal en la ruta fue imprevista y excepcional, cruzándose en forma sorpresiva e inesperada.

    Agega que jamás podría ser responsable de un hecho del cual no tuvo conocimiento y de cuyo animal no fue ni es dueño ni guardián. Que en su caráctrer de empresa concesionaria vial, tenía a su cargo el mantenimiento del corredor vial, pero no así de los animales que pueden aparecer en él. Entiende que sólo corresponde la responsabilidad a la dueña del animal, la codemandada B., lo que surge del art. 1124 del C.C.. Agrega que la extensión de la ruta, de 541 km. al momento del siniestro, pone de manifiesto la Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K imposibilidad de prever la aparición del animal vacuno causante del siniestro. Entiende que, en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y rechazar la demanda en su contra, al haber obedecido la aparición del animal claramente -a su criterio- a la falta de vigilancia de la coaaccionada B., infracción que rompió el nexo causal respecto de Autovía Oeste S.A., encontrándonos frente al hecho de un tercero por el que no debe responder.

    3) por la arbitraria valoración de la prueba, sustentándose la sentencia en los dichos del testigo C.D.V., quien declarara en sede penal y cuyo testimonio resulta inconsistente, tanto por no haber declardo en sede civil, como porque de su exposición se desprende que no vio el accidente.

    4) el monto fijado por “daño moral” a favor de A., el que resulta a su cirterio improcedente. Refiere no se aportó prueba alguna que acredite el supuesto daño sufrido; a más que implica una duplicación de resarcimientos al indemnizarse también la incapacidad psiquica, que no es sino una forma de exteriorizar el daño moral.

    Respecto de las actuaciones acumuladas ( N° 56.212/ 07), se agravia el actor por: 1) la suma acordada por “incapacidad y tratamiento psicoterapéutico”. Entiende que el mismo no guarda relación con la incapacidad física y psíquica que se desprende de los informes de los peritos; y que resulta por demás escaso, cubriendo apenas el tratamiento recomendado. Pide se incremente a sus justos límites.

    2) el quantum fijado por “lucro cesante” el que considera por demás reducido. Refiere que como consecuencia del accidente y no prestando servicios luego del mismo, permaneció en reposo absoluto durante diez días, dejando de percibir un promedio de $ 5.000, suma por la que debería prosperar el rubro. Agrega que el sentenciante no ha tenido en cuenta los claros testimonios de autos.

    3) el monto concedido por “daño moral”, el que considera Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA notoriamente bajo teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los elementos probatorios aportados y por no guardar relación con el daño sufrdo como consecuencia del accidente; que la causa penal refleja la sensación de angustia vivida, acreditandose los padecimientos y molestias sufridas durante el proceso de curación, como la inquietud sobre el resultado definitivo de la lesión.

    La codemandada B. cuestiona...

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