Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita556/17
Número de CUIJ21 - 510765 - 9

Reg.: A y S t 277 p 310/316.

Santa Fe, 26 de setiembre de 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "ELLI, Raúl I. y otros contra DEL VALL, Rubén Mariano -Ordinario- (Expte. 164/13)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510765-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia del 2.11.2015, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió desestimar el recurso de nulidad deducido por la actora y admitir el de apelación de ambas partes, revocando la decisión alzada, disponiendo en su lugar: a) establecer el crédito a favor de los actores en la suma de u$s 312.000 o su equivalente en moneda nacional al cambio oficial a la fecha del pago; b) condenar al accionado a abonar dicho importe con más un interés del 6% anual a partir del 21.09.2007 en el término de quince días bajo apercibimientos de ley; c) establecer las costas de ambas instancias en el orden causado.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso el demandado recurso de inconstitucionalidad con sustento en el artículo 1, inciso 3?, de la Ley 7.055, por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y vulnera su derecho de propiedad.

    Alega en ese orden que el fallo infiere una grave lesión a este derecho porque establece un monto "absolutamente inesperado en relación a los trabajos por los cuales los actores pretenden su remuneración". Considera que los sentenciantes no fundamentaron debidamente la decisión de ampliar en más de diez veces el monto fijado por el juez de baja instancia.

    Advierte que el decisorio arribó a la conclusión de que estaban acreditados los trabajos profesionales a partir de una presunción arbitraria basada en determinados hechos (reuniones varias, mensajes de texto de celulares, proyectos enviados vía fax, intercambio de ideas, numerosos correos electrónicos) que el a quo tuvo por existentes. Señala que, al contrario de lo afirmado en la sentencia, "...no hubo 'proyectos', ni intercambio de ideas, ni un 'amplio espectro de actividades' en relación a la donación del campo 'La Clorinda', que merezcan la retribución fijada...".

    Puntualiza que ninguna prueba arrimaron los actores respecto de tareas abogadiles que hubieran efectuado.

    Como segunda causal de arbitrariedad invoca el apartamiento y violación del texto expreso de la ley. Entiende que la Sala no consideró el artículo 954 del Código Civil (artículo 332 del Código Civil y Comercial) referido a la "lesión", como "el daño que en un acto a título oneroso se deriva de la falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe".

    Cuestiona que la Alzada le endilgue a su parte no haber sostenido este fundamento al expresar agravios, aludiendo los juzgadores a que en esa oportunidad su parte sólo aludió a la "notable desproporción de las prestaciones", desde que al así decidir los juzgadores incurrieron en un rigorismo excesivo, puesto que -conforme lo entiende- la desproporción es consecuencia del vicio de lesión esgrimido en la reconvención y en el recurso de apelación su parte se agravió de que el juez inferior hubiera dejado subsistente ese vicio. Aduce que también incurrió el fallo en este aspecto en desconocimiento de las constancias obrantes de la causa.

    Advierte que se verifica asimismo el apartamiento del artículo mencionado al exponer la sentencia que el demandado no acreditó los demás recaudos que requiere la lesión (explotación, inexperiencia, ligereza), en tanto al estipular la norma que debe configurarse una "notable desproporción de las prestaciones", implica no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (la explotación de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el relacionado con la víctima o lesionado (la misma situación de inferioridad, ya sea por necesidad, ligereza, inexperiencia, ignorancia y otra causa). De acuerdo a ello, expresa que la presunción comprende ambos aspectos, y el aprovechamiento siempre es in concreto ("la explotación es de algo, no de nada").

    E. luego cómo se configuran los elementos constitutivos de la lesión en el caso de autos...

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