Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 28 de Agosto de 2015, expediente FSM 071007161/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71007161/2009/CA1, Orden Nº

12.999 “ELJEL, Y. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil N° 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 28 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ELJEL, Y. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, La Dra. L.B.S. dijo:

  1. El Sr. juez subrogante de primera instancia en su pronunciamiento de Fs. 76/79Vta. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Y.E. contra la ANSeS y le ordenó reajustar el haber previsional del actor, como así también abonar las diferencias pertinentes, fijando para ello un plazo de ciento veinte días. Asimismo, declaró operada la cosa juzgada con relación al haber inicial, al igual que respecto a la movilidad hasta el 05/03/08. Por último, impuso las costas en el orden causado.

    Para así resolver, consideró que el decisorio dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con fecha 18 de diciembre 1991, había dispuesto recalcular el haber inicial del accionante y su reajuste, conforme los procedimientos establecidos en causas análogas, mientras rija el sistema normativo previsto por la ley 18.037 y, por ende, concluyó que existía cosa juzgada -en relación a estos rubros-

    hasta la fecha que adquirió firmeza la sentencia aludida, para luego extender su efecto hasta el Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA 05/03/08, cuando la parte actora realizó un nuevo reclamo administrativo.

    Señaló que para el período posterior, debían computarse los incrementos contemplados en la ley 26.337, en el decreto 279/08, circulares 9/08 y 29/08 y resolución 135/09 de la ANSeS, y -desde allí- debía estarse a lo dispuesto en el Art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.417.

    Por último, dispuso que procedía determinar las diferencias entre lo efectivamente percibido por el demandante y lo que resultara de realizar los cálculos de acuerdo a los parámetros allí

    establecidos, con más los intereses -desde que cada suma es debida- a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., fijando el plazo de prescripción bienal computado desde la fecha del reclamo ante el organismo demandado.

  2. El pronunciamiento fue apelado por el actor a Fs. 83, expresando agravios a Fs. 95/98Vta., los que no fueron contestados por la contraria.

    El recurrente, en definitiva, se queja de los alcances que el a quo otorgó a la cosa juzgada operada en autos, ya que considera que no corresponde que sus efectos se extiendan hasta la presentación del nuevo reclamo administrativo por movilidad en el año 2008.

    Citó jurisprudencia para avalar su postura.

    Por último, mantuvo la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71007161/2009/CA1, Orden Nº

    12.999 “ELJEL, Y. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil N° 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA

  3. En primer lugar, resulta necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el considerando I del pronunciamiento en crisis ya que se consignó erróneamente el número del expediente administrativo perteneciente al actor (N° 997-2227624-

    01), cuando el correcto es el N° 997-22276244-01.

    Lo mismo ha ocurrido en el considerando II, pues si bien, primero se redactó en forma correcta la fecha en la cual el actor efectuó su nuevo reclamo administrativo -05/03/08-, luego se estableció

    equivocadamente, determinándose como tal el 09/09/08.

    Por lo tanto, corresponde la modificación de los puntos enunciados, en el sentido referido.

  4. Ahora bien, del expediente administrativo 997-22276244-01, surge que se desestimó el planteo del actor por reajuste y movilidad del haber previsional efectuado en sede administrativa (vid resolución de Fs. 74). Por tal razón, el Sr. E. interpuso el pertinente recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, obteniendo así una sentencia –el 18/12/91- en la que se dispuso el recálculo del haber inicial del accionante y su reajuste, conforme los procedimientos establecidos en causas análogas, mientras rija el sistema previsto por la ley 18.037 (vid Fs. 88).

    No se desconoce que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, en razón de ello, no Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA es susceptible de alteración ni aún por invocación de leyes de orden público, toda vez que la seguridad jurídica es también exigencia de orden público de jerarquía superior (Fallos: 317:161; 319:3241; 321:1757, entre muchos otros). Tal es así que los derechos reconocidos por una sentencia pasada en...

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