Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2016
| Citado como | 452/16 |
| Fecha | 13 Septiembre 2016 |
ELIZONDO, N.H. c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 452/16 N.S.: Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 270 Pág. de inicio: 357 Pág. de fin: 366 Fecha del fallo: 13/09/2016 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > JUBILACION > REAJUSTE Tesauro > JUBILACION > MOVILIDAD Tesauro > MOVILIDAD JUBILATORIA T. > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD Tesauro > JUBILACION > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD Tesauro > INTERPRETACION DE LA LEY T. > LEY > INTERPRETACION Tesauro > LEY PREVISIONAL > INTERPRETACION CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. HABER JUBILATORIO. REAJUSTE. MOVILIDAD. COEFICIENTES SECTORIALES.
RAZONABLE PROPORCIONALIDAD. LEY. INTERPRETACION Corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por la provincia demandada pues, si bien la compareciente opone su propia tesitura respecto de la aplicación de coeficientes sectoriales para el reajuste de los haberes jubilatorios, no logra convencer sobre la similitud del término "porcentaje equivalente" -que indicaría en la misma proporción- utilizado por la ley 12464, con el utilizado por la normativa anterior "en función o de acuerdo a la variación" conforme a la inteligencia que asigna a la ley previsional; y tampoco se demuestra el vicio de autocontradicción en que incurriría el Oficio al estimar la vigencia de la doctrina de la razonable proporcionalidad y sin embargo, luego exigir que el coeficiente sea porcentualmente equiparable al otorgado a los activos sin la limitación tolerable del 20%, desde que el fallo se fundó en lo dispuesto luego del dictado de aquella norma, por los decretos del Poder Ejecutivo que autorizaron en los mismos porcentuales los aumentos otorgados a los activos. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464. T. > JUBILACION > MOVILIDAD Tesauro > MOVILIDAD JUBILATORIA Tesauro > JUBILACION > REAJUSTE T. > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD Tesauro > JUBILACION > RAZONABLE PROPORCIONALIDAD CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL MOVILIDAD JUBILATORIA. HABER JUBILATORIO. REAJUSTE. RAZONABLE PROPORCIONALIDAD La obligación estadual de garantir jubilaciones y pensiones móviles, para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga el mismo standard de vida (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T II, pág. 1249 y en el mismo sentido la Convención Constituyente santafesina de 1962 en la redacción del artículo 21 de la Carta Magna local, al referirse al nivel de vida), conforme al mandato constitucional, se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer en la legislación infraconstitucional los criterios que estime adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales y los respectivos sistemas de movilidad; ahora bien, reconocida la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, el Máximo Tribunal nacional ha dejado a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que por medio de ellos se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Poder Judicial. - CITAS: CSJN: Fallos 310:2212; 303:1155; 308:1848. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución Provincial, artículo 21.
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> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > JUBILACION > REAJUSTE Tesauro > JUBILACION > MOVILIDAD Tesauro > MOVILIDAD JUBILATORIA Tesauro > LEY > INTERPRETACION > APLICACION Tesauro > LEY PREVISIONAL Tesauro > LEY PREVISIONAL > INTERPRETACION CONSTITUCIONAL - SEGURIDAD SOCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. JUBILACION. REAJUSTE. MOVILIDAD. LEY. INTERPRETACION. APLICACION La recurrente no logra justificar que el Tribunal se hubiera apartado de la solución prevista o contradiga un precepto legal, toda vez que aquél, teniendo en cuenta el texto de la ley 12464, el proceso legislativo previo a su sanción y la conducta de la Administración con los actos normativos dictados en consecuencia, en una interpretación de la totalidad de los preceptos en la materia, su finalidad y el contexto en que se dictaron, consideró que -si bien la intención del legislador fue establecer una modalidad que no obligara al traslado automático de los aumentos del sector activo al pasivo, difiriendo su aplicación sólo para el caso que dicha variación superara el 20% (límite de reducción tolerable de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en el tema) y superado el mismo disponer el reajuste de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación, conforme las previsiones presupuestarias existentes- se debía adoptar una conclusión diferente con la vigencia de la norma mencionada, desde que la obligación temporal del Poder Ejecutivo de trasladar los incrementos de los activos a los pasivos mediante coeficientes sectoriales, se disponía a los treinta días que se produzca cualquier aumento, no condicionado a la existencia de una variación no menor al 20% y eliminándose además la condición de la exigencia de previsión presupuestaria, lo que se califica como una mejora para los activos. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464.
Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 357/366.
En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular, doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ELIZONDO, N.H. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 125/11)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00509491-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., N., E. y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo: 1. Según surge de las constancias de la causa y del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada que la actora promovió recurso contencioso administrativo impugnando el Decreto 1231/2011 del Poder Ejecutivo provincial en cuanto deniega el reajuste de su haber previsional en un porcentaje equivalente a la variación producida en la remuneración del personal activo del Poder Judicial a partir del mes de octubre de 2004, con sustento en el artículo 12 de la ley 6915 modificado por las leyes 11696 y 12464.
Al contestar la demanda la Provincia de Santa Fe solicitó su rechazo con fundamento en que la movilidad no es automática sino que se lleva a cabo mediante coeficientes sectoriales que no necesariamente deben coincidir con la expresión matemática de los incrementos de lo activos; que el recurrente postula una interpretación asistemática, omitiendo considerar la vigencia del primer párrafo de la norma y que la cuestión sigue estando regida por la razonable proporcionalidad, o sea, que en caso de desproporción debe admitirse el reajuste.
Por decisorio de fecha 8 de octubre de 2013 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro.
2 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso en cuanto deniega el reajuste pretendido por el período durante el cual se encontraba vigente el texto ordenado por la ley 12464. Para así decidirlo, luego de recordar las garantías constitucionales en la materia (arts. 14 bis C.N. y 21 C.P.) y efectuar una síntesis de la doctrina judicial referida a la "razonable proporcionalidad", evaluó las modificaciones legislativas operadas a la ley 6915 concluyendo que mantuvieron el criterio de movilidad de conformidad a coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del sector activo.
Estimó en relación a la ley 11696 que la intención del legislador fue establecer una modalidad que no obligara al traslado automático de los aumentos del sector activo a los pasivos, difiriendo su aplicación solo para el caso que dicha variación superara el 20 % que es el límite de la reducción tolerable conforme criterios jurisprudenciales, analizando el texto legal, el contexto de emergencia económica, financiera, previsional, al momento de dictarse la norma, la exigencia de previsión presupuestaria y además el Decreto 789/05 que autorizó a la Caja a efectivizar el incremento a partir del 01/03/2005. Asimismo, evaluó la prueba rendida en autos que concordaba con la interpretación propiciada.
En base a esas consideraciones, rechazó la impugnación parcial del acto administrativo en cuanto no trasladó al beneficio del actor el aumento del 30% otorgado a los activos en el mes de octubre de 2004 en identico porcentaje.
A distinta conclusión consideró se debía arribar luego del dictado de la ley 12464, teniendo en cuenta el texto legal, el debate parlamentario, los decretos administrativos dictados en consecuencia, concluyendo que el precepto estableció un automatismo temporal (30 días), no condicionado (como se disponía en la normativa anterior -previsión presupuestaria, limitación tolerable del 20%-), por lo que declaró procedente el recurso.
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Contra dicho pronunciamiento interpuso la Provincia de Santa Fe -en lo que aquí resulta de interés- recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que lo resuelto prescinde del texto legal y de las pautas sentadas por la Corte local en la materia, resulta autocontradictorio, aplica un precedente que no...
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