Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2021, expediente CCF 006381/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

6381/2020

ELIZONDO, L.I. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Juzgado n° 8

Secretaría n° 16

Buenos Aires, de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por: a) la actora el 30.9.21; y b) por la accionada el 4.10.21, el que fue contestado por la accionante el día 7.10.21; contra la resolución del 27.9.21, aclarada el 5.10.21; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgar la cobertura de la prestación requerida de internación en la “Residencia Arenales 2131” con el límite que establece el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad para hogar permanente con centro de día,

    categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia; y la cobertura del 100% de la medicación solicitada en el escrito de demanda.

    Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recursos de apelación.

    También se presentó recurso contra la regulación de honorarios el 4.10.21.

  2. La accionante solicitó la revocación –parcial- de lo decidido. Adujo que la cobertura de internación debería ser integral (del 100%) sin el límite que dispuso el magistrado de la anterior instancia.

  3. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a) la sentencia apelada es arbitraria; b) la improcedencia de la vía de amparo intentada; como así la cobertura de internación de tercer nivel.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  5. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está

    discutida en autos la patología que padece la amparista –visión subnormal de ambos ojos, miopía degenerativa, otras deformidades de las cornea,

    escoliosis especificada, otras dorsopatías deformantes, fractura del fémur,

    otros traumatismos y los no especificados del pie y del tobillo,

    anormalidades de la marcha y de la movilidad- ni su discapacidad ni su condición de afiliada a OSDE; todo ello, en atención a las constancias acompañadas el 20.10.20, a la evaluación del 22.5.20 y a las prescripción de sus médicos tratantes del 26.5.20 y del 4.6.20.

  6. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta S.,

    causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras).

    Debido a ello, el reproche argumentado...

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