Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 024654/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94327 CAUSA NRO. 24654/2016/CA1 AUTOS: “ELIZALDE, Y.P.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UNION TRANSIT. DE EMPRESAS S/

DESPIDO JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 285/288 es apelada por las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 289/300 y vta. (parte actora) y fs. 303/307 (demandada). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 324/329 y fs. 321/323. De su lado, a fs. 302 y fs. 309 la perito contadora y el perito médico, respectivamente, apelaron los honorarios profesionales regulados por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo rechazó en lo principal la acción deducida por la Sra. E.. La actora perseguía el cobro de las sumas de dinero que consideró

    adeudadas como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo. En los presentes, la accionante se ubicó en situación de despido indirecto en fecha 31/10/2014. Sostuvo que la injuria que imposibilitó la continuidad de la relación de empleo se configuró por el desconocimiento de la empleadora del alta médica que la habilitaba a retomar tareas y la consecuente negativa de su dación, hallándose en el plazo de reserva de puesto (cfr. art. 211 LCT). La Sra. Jueza que me precedió examinó los elementos probatorios agregados en autos (en particular, los intercambios telegráficos y las constancias documentales) y concluyó que no pudo acreditarse que la pieza médica referida por la accionante haya sido entregada a la empleadora; máxime que –en uso de las facultades que el art. 210 LCT le concede a la parte empresaria- no se hallaba en condiciones de acceder a su reincorporación. Por ello, la decisión adoptada por la dependiente no resultó ajustada a derecho y los conceptos cuya cancelación persiguió con fundamento en la ruptura fueron desestimados. Únicamente progresaron los rubros individualizados en el considerando V) del fallo (diferencias salariales por recategorización tardía y la sanción que contempla el art. 80 LCT) créditos que forman parte de la condena que debe asumir la ex empleadora de la Sra.

    E.. Las costas procesales fueron distribuidas en un 90% a cargo de la parte actora y un 10% a cargo de la accionada.

  3. La actora apela lo resuelto en anterior grado y se queja frente al resultado al que arribó la Sra. Jueza de Primera Instancia. Critica la valoración y el ángulo de análisis desde el cual la anterior sentenciante examinó las particularidades de la controversia de los que derivó el rechazo de su planteo inaugural. Insiste en la legitimidad de su reclamo y se agravia porque considera que se omitió

    examinar los restantes medios de prueba (testigos, pericia médica, entre otros) y peticiona la revisión de lo resuelto. Apela, asimismo, la forma en que resultaron distribuidas las costas.

    La parte demandada, en su memorial recursivo, rechaza la condena que la alcanza.

    Controvierte el progreso de las diferencias de categoría que resultaron admitidas en el fallo y, por los argumentos que expone, peticiona se modifique Fecha de firma: 16/12/2019 lo decidido en el punto. Del mismo modo, critica que se Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento –en primer término-

    a los planteos deducidos por la parte actora en su memorial de agravios.

    Efectuado un razonado análisis de lo resuelto en la sentencia y los argumentos expresados en el memorial, adelanto que mi postura favorecerá la confirmación de lo determinado en la instancia anterior.

    Considero que corresponde rechazar la crítica que se formula. Coincido con la óptica de análisis que volcó la Sra. Jueza de anterior instancia, en el sentido que correspondía determinar, en primer término, la efectiva entrega –o en el mejor de los supuestos para la parte actora- el conocimiento de la empresa respecto a que la actora contaba con el alta médica que alegó poseer. Afirmo esto, porque examino las posturas expuestas por las partes en sus escritos constitutivos y, en este sentido, se advierte incontrastable que el primer hecho controvertido (y que debía ser dilucidado) era el relativo a la entrega de la constancia médica que otorgaba el alta a la Sra. E..

    Observo, por un lado, que a fs. 8 la actora afirmó “…El día 27 de junio, munida del alta médica (…) me presento ante el Control Médico de la Empresa, D.V., al cual le hago entrega de dicho certificado de alta laboral..”. La contraria, en su responde, desconoció la entrega del alta médica, como así también que se le presentara certificado alguno o que fuera enviado por telegrama.

    Sobre el envío postal al que la actora hizo referencia, según el texto del día 30/6/2014 (v. fs. 114, certificada su autenticidad según informe de Correo Argentino de fs. 130) se extrae: “…compareciendo ante el Dr. C.A.V. lo he anoticiado de dicha alta, derivándome el mismo a presentarme…”

    Circunstancias que, conforme a los términos en que fueron expresadas, difieren de lo argumentado por la Sra. E. en torno a la “entrega al Dr. V.” de la constancia que se trata.

    Este escenario, conduce –del mismo modo que fue dirigido por la Sra. Jueza anterior- a revisar la cuestión tal como fue expresado en el considerando I de la sentencia; por ello, el esfuerzo argumental que despliega la parte apelante a los fines de revertir el examen formulado, no luce idóneo para obtener la modificación de lo decidido y por ello, propicio se confirme lo resuelto en anterior grado.

    Considero pertinente agregar que a idéntica solución se arribaría, si se considerase que la pieza en sí fue eventualmente entregada o anoticiada a la parte empresaria; en este sentido, la suerte del reclamo dependía de la demostración de la autenticidad del mentado...

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