Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2010, expediente L 84225

PresidenteKogan-Soria-Negri-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,N., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.225, "Eliseche, C.F. contra Consorcio de Propietarios Edificio Avenida Colón Nº 1906 de Mar del P.. Diferencias de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a la demandada al pago de la suma que se especifica en el fallo en concepto de diferencia de indemnización por despido (art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    La rechazó, en cambio, en cuanto en ella se pretendía el cobro de la indemnización especial contemplada en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. El sustento de tal decisión residió en que el sentenciante -luego de valorar la prueba producida- juzgó que la accionada al momento de preavisar a la trabajadora del despido dispuesto, no se encontraba en conocimiento de su embarazo, ya que -"como lo reconoce la propia actora", agregó- a esa fecha ella misma ignoraba dicha situación, motivo por el cual consideró desvirtuada la presunción legal prescripta en aquella norma (sent., fs. 103/104).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 177, 178, 182 y 238 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" "y "e" de la ley 11.653; 18 de la C.itución nacional y de la doctrina de esta Corte que cita.

    Afirma, en lo sustancial, que la trabajadora comunicó su embarazo mediante telegrama en el que transcribió el certificado médico, y ello, estando aún plenamente vigente el vínculo laboral. Además, expresa que tal comunicación aconteció dentro del plazo de siete meses y medio anteriores a la fecha de parto y cuando se encontraban subsistentes aún, para ambas partes, todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

    Finalmente, transcribiendo cierta síntesis de lo resuelto por este Tribunal en los mismos, denuncia la violación de la doctrina que emana de cada uno de los precedentes que cita.

  3. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El recurso debe prosperar.

    1. No obstante que el valor de lo cuestionado no alcanza el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso resulta admisible porque concurre, en la especie, el supuesto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653, de transgresión de la doctrina legal (conf. causa L. 75.738, sent. del 2-IV-2003).

    2. Me he expedido recientemente en un caso similar al presente (L. 88.903, sent. del 16-XII-2009) y reitero el criterio allí expuesto.

      El pronunciamiento atacado ha infringido la doctrina de esta Corte denunciada por la parte recurrente en su presentación en orden a que el preaviso implica la comunicación anticipada de la voluntad del empleador de disolver el contrato de trabajo en una fecha próxima posterior, pero en ningún caso pueden equipararse sus efectos, a los del despido propiamente dicho, ya que durante su período el contrato de trabajo continúa vigente y subsistentes las obligaciones emergentes del mismo (conf. causas L. 35.871, sent. del 9-IX-1986; L. 52.018, sent. del 5-X-1993; L. 55.202, sent. del 20-IX-1994).

    3. Es desde esta perspectiva que, habilitada la instancia, deberá analizarse la cuestión debatida. Por ello, y en la medida que haga mayoría mi propuesta revocatoria de la sentencia de grado corresponde que esta Corte asumiendo y ejerciendo competencia positiva -la que es devuelta por el recurso sobre la plenitud del tema litigioso- resuelva en torno a la misma, como modo de mantener incólume el principio de contradicción y bilateralidad, evitando, de tal modo que este proceso se consuma sin que exista un pronunciamiento expreso frente a la pretensión actora y a los argumentos vertidos en los escritos introductorios que conformaron la presentelitis(doct. arts. 39, C.itución provincial, 34 inc. 4º, 163 incs. 5 y 6 , 164 y concs. del C.P.C.C.).

    4. Así los jueces del trabajo al desechar la pretensión de la dependiente, por considerar que para tener derecho al resarcimiento del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora debió demostrar que había notificado a su empleador su estado de embarazo antes de que se produjera su despido, han incurrido con toda evidencia, no sólo en un error conceptual, sino que también han transgredido la doctrina de este Tribunal recientemente transcripta, al confundir los alcances del preaviso y del despido.

      En el veredicto ela quotuvo por acreditado que la demandada con fecha 30-VI-2000 remitió telegrama colacionado por el cual cumpliendo con la obligación de preavisar comunicó a la actora que se extinguía la relación laboral a partir del 1-X-2000, fecha en que se efectivizó el despido.

      El día 4-VII-2000, la trabajadora comunica a su principal que está embarazada, poniendo a su disposición o a la del médico que designen los estudios correspondientes y haciéndole saber a la empleadora en el mismo que "con relación a la comunicación de despido efectuada deberán atenerse a los términos de los arts 177 y concds. de la Ley de Contrato de Trabajo". Luego, con fecha 6-VII-2000, vuelve la actora a remitir un telegrama al principal, notificando -con transcripción de certificado médico- que la fecha probable de parto es el 28-II-2001.

      La empleadora contesta los telegramas el día 15-VII-2000 indicando que la comunicación del embarazo era posterior a la comunicación del despido y por lo tanto ratificó su decisión rescisoria (veredicto, fs. 100/101 vta.).

      De estas circunstancias fácticas resulta que la noticia del embarazo de la actora llegó a conocimiento de la demandada durante el plazo de preaviso y antes que se consumara la cesantía. Siendo ello así la notificación referida sucedió mientras estaba vigente la relación laboral entre las partes.

      La doctrina citada por el recurrente como violada, ha sido mantenida por esta Corte, y en tal sentido ha referido que: "... Acreditado que el principal tuvo conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora en forma idónea con anterioridad a la consumación del despido, debió en todo caso modificar su decisión extintiva de conformidad con el mandato legal; o en su defecto acreditar debidamente en el proceso las motivaciones enunciadas al disponer el despido y que llevaran a considerarse como suficientes para no retractar la medida..." (L. 72.381, sent. del 20-XII-2000).

      Si bien lo manifestado resulta suficiente para decidir la cuestión, en tanto comparto plenamente lo expresado en la doctrina transcripta, habré de agregar al respecto que el art. 177 del la Ley de Contrato de Trabajo, establece una garantía de estabilidad a toda trabajadora que fehacientemente comunique su estado de embarazo, durante los períodos allí indicados. Expresamente se dispone que: "... garantizase a toda mujer durante su gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación...". Esta norma tiene su origen en el art. 193 t.o. de la ley 20.744, donde expresamente el legislador al proponer su incorporación tuvo en mira consagrar "el principio de estabilidad absoluta en el empleo para la mujer que trabajaba durante el período de gestación" (Anales de Legislación Argentina T. XXXIV-D, 1974).

      Este amparo normativo se encuentra fortalecido por la garantía que deviene del principio protectorio que emana del art. 14 bis de la C.itución nacional y -a partir de la reforma de 1994- de las normas internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). En el ámbito local, encuentra un resguardo constitucional especial a través del art. 36 que en su parte pertinente refiere "... la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y en materia laboral refuerza la garantía en la juventud, los discapacitados y la mujer...". Le reconoce a esta última el derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y a que las condiciones laborales permitan el cumplimiento de su esencial función familiar, y el art. 39 de la C.itución provincial, reafirma esa garantía al reconocer que el trabajo es un derecho y deber social, adquiriendo gran trascendencia entre los principios que allí se consagran, el de "indemnidad" y"progresividad".

      Los Tratados...

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