Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 29 de Noviembre de 2021

Presidente22/22
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 74, pág. 258

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ELÍAS, R.G. contra MUNICIPALIDAD DE CORONDA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 175, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor R.G.E. deduce recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Coronda, tendente a que se declare la nulidad de la ordenanza 157/14 y de la resolución 238/15 -mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla-, y a que se disponga "que dicho Municipio debe abstenerse de consolidar el basural a cielo abierto existente y que detallan dichas normas cuestionadas"; con costas.

A. efecto refiere a que es propietario de un inmueble -que describe- ubicado en Colonia Corondina, que cuenta con una superficie de dos hectáreas y que linda, al Este, con camino público, y al Oeste, Norte y S., con más terrenos de la Municipalidad de Coronda.

Agrega que en dicho inmueble funcionó el establecimiento denominado "ADICOR S.A." (Aditivos Coronda) con elaboración de insumos para la industria plástica, de pintura, textil, cosmética, de envases, del petróleo, del cuero, metalúrgica, fertilizantes, farmacéutica, del caucho, del papel y otras; que contaba con diversas edificaciones (que menciona); y que en las proximidades de dicho inmueble la demandada opera un vertedero a cielo abierto, el cual genera innumerables inmisiones inmateriales y afectaciones al valor del inmueble.

Considera que tal actividad está en abierta infracción a las disposiciones de la ley 11.717 y su decreto reglamentario; a la ley 13.053 (especialmente en sus artículos 8 y 9); y a la ley 25.916 (artículos 15 a 21).

Dice que a raíz de dichas infracciones, el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia le ordenó a la demandada el cese de la actividad, imponiéndole una multa (resolución 370/13 del Secretario de Medio Ambiente); y que, no obstante ello, haciendo caso omiso a "lo informado" y a la legislación vigente, "la Municipalidad de Coronda procede a la consolidación de la infracción que de hecho venía ejerciendo".

En ese sentido, señala que por ordenanza 157/14 dispuso crear una zona o área de carácter especial, denominada "A.E.2", para continuar con el vertedero de basura a cielo abierto, prohibidos por la legislación vigente, y vedando en su artículo 4 "la utilización para uso residencial, no permitiendo viviendas, ni equipamiento urbano cultural, comercial, financiero, sanitario, administrativo, institucional, etc.", y afectando así ilegítimamente -concluye- su derecho de propiedad.

Reitera que tal medida contradice las normas legales mencionadas (lo que fue constatado por la Provincia); y expresa que con la ordenanza impugnada, en vez de ponerse fin a las violaciones legales referidas, se consolidan las mismas pretendiéndose establecer restricciones al dominio a los predios linderos.

Concluye en que los actos impugnados son absoluta e insanablemente nulos de conformidad al artículo 15 de la ley 2756, al haber sido dictados en violación a las disposiciones jurídicas aplicables, como así también a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 de la Constitución nacional sobre el derecho de mantener un ambiente sano y sustentable.

Pide, en suma, que se haga lugar a la demanda; con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 28), comparece la Municipalidad de Coronda (f. 37) y contesta la demanda (fs. 67/70).

Luego de negar algunos hechos y de tener por ciertos a otros (entre ellos, la titularidad dominial invocada por el actor sobre el inmueble, la suya sobre el terreno en el que funciona el vertedero a cielo abierto en las proximidades a dicho inmueble, y la sanción pecuniaria que le impuso la Provincia), refiere a la "realidad de los hechos".

En ese orden, indica -acompañando informe catastral y croquis- que el inmueble del actor linda, en sus costados Oeste, Norte y Sud con dos inmuebles de propiedad municipal que se utilizan como vertedero a cielo abierto, desde mucho tiempo antes del año 1980; que el 21.8.2014 el Concejo municipal sancionó la ordenanza 157, que fue promulgada el 24.8.2014; y que mediante ella se crearon dos Áreas de Carácter Especial: "A.E.2" (Vertedero a Cielo Abierto Municipal) y "A.E.3" (Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales), estableciéndose una restricción para el uso residencial, y no pudiéndose localizar viviendas ni implantar equipamiento urbano (cultural, comercial, financiero, sanitario, administrativo, institucional, etc.) dentro del radio de quinientos metros tomados desde un centro imaginario ubicado en el interior de las dos áreas descriptas.

Refiere a que esta normativa tiene como finalidad proteger la salud de las personas que viven en las cercanías de las zonas determinadas, ya que estos espacios físicos son necesarios para localizar y disponer los residuos sólidos urbanos (A.E.2) y los efluentes cloacales (A.E.3) que producen los habitantes de la ciudad.

Por otra parte, señala que el actor deduce recurso de reconsideración en fecha 3.10.2014, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 66 de la ley 2756.

Expresa que el inmueble del recurrente está ubicado en el Área "A.E.2" que corresponde a la zona de emplazamiento del vertedero a cielo abierto; que está ubicado en la zona rural de la ciudad de Coronda; que las restricciones descriptas "de ningún modo afectan la actividad rural que se desarrolla en las inmediaciones del lugar"; y que la totalidad de los inmuebles que se encuentran en esa zona, son destinados a la actividad frutihortícola, más precisamente a la producción de frutilla.

Por otra parte, y con relación a las edificaciones que describe el actor, dice que el Departamento de Catastro y Edificaciones Privadas de la Municipalidad de Coronda informó que no existen planos registrados en esa área municipal; y que, paradójicamente, la misma información surge de la ficha catastral acompañada por el recurrente, en la que se dejó en blanco el ítem relacionado a la valuación del edificio.

Añade que el inmueble de referencia se encuentra totalmente ocioso desde mucho tiempo antes de su adquisición en subasta judicial, y que en el escrito introductorio no se alcanza a dilucidar con precisión cuál es el daño que ocasiona la restricción establecida en la ordenanza en cuestión: por el contrario, dice, cuando se adquirió el inmueble en el año 1993 la planta fabril que alguna vez funcionó en el predio ya no existía más.

Seguidamente alude a la contaminación que tiene el predio de propiedad del actor, el cual en la actualidad posee vestigios de plomo y arsénico, entre otros metales pesados, producto de la actividad industrial que alguna vez se desarrolló en ese lugar; a que -reitera- no existe plano que avale la edificación descripta; a que no se ha registrado...

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