Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente C 98882

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia dictada por el juez de origen quien, a su turno -v. fs. 81/83- dispuso hacer parcialmente lugar al incidente de revisión que en la quiebra de E.E. promoviera C.A.F.P., declarando la admisibilidad de la acreencia insinuada en sendos montos que al efecto fijó en moneda de curso legal, pesificando el crédito en revisión originariamente constituido en dólares estadounidenses a la relación de cambio un peso por cada dólar adeudado y añadiendo a dicho resultado la aplicación del Coeficiente de estabilización de referencia -CER-, atribuyendo carácter privilegiado al primero de ellos y quirografario al resultante del concepto intereses (fs. 114/118).

Contra dicho pronunciamiento confirmatorio del recaído en la instancia anterior, se alzó el fallido -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 124/128).

Recibidas en vista las presentes actuaciones -v. fs. 143-, procederé a resumir los variados motivos de impugnación expuestos por el quejoso para desmerecer la solución arribada en el fallo en crítica. Tales, a saber: a) la Cámara, al igual que el juzgador de la instancia de mérito, incurrió en una errónea aplicación de la ley 25.713 en sus arts. 1º, 2º y 12, así como en la omisa actuación del decreto nro. 762/02 al admitir la pretensión del incidentista tendiente a que el crédito materia del presente proceso de revisión -cuya cuantía quedó pesificada en la ocasión del art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras- sea incrementado por aplicación del Coeficiente de estabilización de referencia -CER-, habida cuenta no solo que el inmueble objeto de la garantía real es una vivienda única, familiar y de ocupación permanente, sino que al momento de reformularse la deuda su cuantía terminó siendo inferior a la cifra de corte establecida en la legislación antes citada, interpretación que debió ser seguida por el órgano de alzada por expresa imposición del art. 12 de la legislación en comentario en cuanto dispone que en caso de duda debe estarse a favor del deudor.

  1. A., además, que en rigor de verdad la temática debatida había quedado zanjada por los propios términos del decreto 762/02 los que, con claridad incuestionable -afirma-, exceptuaron de la aplicación del CER a todos los créditos personales que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente -como el inmueble sujeto a garantía- que hubieran sido originariamente convenidos en moneda extranjera y transformados luego a pesos por imperio de las leyes de emergencia, sin determinar límite cuantitativo alguno, pese a lo cual el tribunal “a quo” desechó su actuación al caso mediante un argumento fútil como lo es el posterior dictado de la ley 25.713, siendo que de sus términos no surge la explícita derogación de aquél.

  2. Se queja, por último, del rechazo que merecieron los agravios expuestos en el memorial de la apelación con relación tanto al tema de la aplicación de los intereses correspondientes como los dirigidos a criticar la imposición de costas, alegando al respecto que se equivoca la Cámara al afirmar que los mismos no fueron puestos a conocimiento del juez de origen, extremo que -asevera- no condice con las constancias obrantes en autos.

    El recurso, en mi opinión, se muestra notoriamente insuficiente para conmover los fundamentos del fallo en crítica, razón por la cual desde ya aconsejo a V.E. que proceda a desestimarlo.

    En efecto. Del caso es destacar teniendo en cuenta el alcance del remedio procesal en estudio, que la Cámara de Apelación actuante en autos consideró que a los fines de determinar si el crédito cuya revisión persigue el incidentista es susceptible de encuadrarse dentro del régimen de excepción regulado por la ley 25.713 -art. 2º, inc. “a”-, debía estarse al monto convenido originariamente para establecer si alcanzaba o no la cifra de corte equivalente a U$S 250.000 que la ley en comentario impone.

    Fue así que siguiendo tales pautas sostuvo que la deuda que el revisionista pretende incluir en el pasivo concursal supera el límite de excepción establecido por el citado cuerpo legal, por lo que no correspondía excluirlo de la aplicación del C.E.R. sin que interese que de resultas de la refinanciación de la deuda pactada con fecha 16-IX-2000 entre las partes la cifra convenida fuera inferior a tal monto, desde que “...se trata de una misma obligación que permanece como tal y que, por consiguiente, carece de efectos extintivos o novatorios, manteniendo intacta la existente con sus vicios y modalidades ...” (v. fs. 116 “in fine”).

    A continuación se ocupó de señalar que el decreto 762/02 cuya aplicación al caso postula el interesado demandado, es anterior a la sanción de la ley en comentario, resultando, por ende, inaplicable (v. fs. 116 vta.).

    Y bien, conforme adelanté, tengo para mí que los reproches con los que el recurrente intenta desmerecer las antedichas conclusiones no superan el nivel de su mera oposición personal con la interpretación y resolución que los magistrados intervinientes brindaron a la controversia, paralelando su opinión discrepante con la mantenida en el pronunciamiento de grado que funda en los fines tuitivos tenidos en mira por el legislador que sancionó la ley 25.713 en aras de proteger la vivienda única familiar y de ocupación permanente, siendo que tal argumentación fue explícitamente descartada por los sentenciantes quienes, sobre el tópico, se encargaron de aclarar que el amparo legal comprendía...

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