Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2011, expediente Rc 112610

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 112.610"E., M.J.C.B., V.. División de C.. Recurso de Queja".

//Plata, 11 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., N., P. y Hitters dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó lo resuelto por el juez de grado que, a su turno, en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en un juicio sobre división de condominio, rechazó el planteo formulado por el demandado V.J.B. tendiente a obtener la extinción de su obligación y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas y la conclusión de los presentes obrados (fs. 902/905 y 933/936, de los autos principales).

    Contra lo así resuelto, el accionado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 953/964 vta., id.), cuya denegatoria sustentada en su extemporaneidad -además de señalarse su falta de definitividad- (fs. 968 y vta., id.), motivó la articulación de la presente queja (fs. 40/49 vta., del legajo).

  2. Al respecto, corresponde señalar, que si bien este Tribunal ha expresado -como criterio general- que las decisiones recaídas en etapa de ejecución de sentencia no revisten, en principio, carácter de definitivas en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. C. 100.802, resol. del 3-III-2010; C. 111.790, 14-VII-2010), en el caso, en el que se rechaza el planteo que tiene por finalidad extinguir la obligación principal y la conclusión de las presentes actuaciones (ver fs. 777/778, de los autos principales) el fallo debe considerarse equiparable a definitivo, dado que genera al quejoso un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior por carecer de otra vía expedita para la reedición y discusión de los planteos oportunamente efectuados (conf. doct. Ac. 47.625, sent. del 7-IV-1992; Ac. 45.709, sent. del 8-IX-1992; C. 101.856, resol. del 3-XI-2010).

    Así, no habiendo sido notificada dicha resolución -en los términos del art. 135 inc. 12 del C.P.C.C.- y tomando como punto de inicio del plazo para la interposición de la vía impugnativa intentada la notificación del "por devueltos", conforme manifiesta...

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