Sentencia nº DJBA 149, 135 - AyS 1995 II, 674 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente B 51303

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MA)
PresidenteRodríguez Villar-Mercader-Negri-Pisano-Ghione-Salas-San Martín-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: l. El señor M. De Elía, por derecho propio, demanda la nulidad del decisorio del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires (art. 26, ley 4373) en cuanto resolvió aplicar cargos de multa por un total de australes trescientos cuarenta (A 340) en las actuaciones administrativas originadas en razón de la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 1981 de la Municipalidad de Avellaneda.

Sostiene que tal decisión constituye una errónea aplicación del derecho y agravia preceptos de la Constitución provincial (Preámbulo, arts. 12, 27, 29, 43, 44 y cc.). y de la Constitución nacional (arts. 14, 17, 18, 28 y cc.).

No se agravia el actor ni de los hechos, ni de las conductas atribuidas como incumplidas, ni de la competencia sancionadora del Tribunal de Cuentas, sino de la medida como dicha competencia ha sido ejercida al utilizar como fundamento legal el inciso segundo del art. 243 de la ley Orgánica para M., conforme el texto del decreto ley 10.100/83. Ello por cuanto se habría juzgado el ejercicio correspondiente al año 1981 vulnerándose a su entender el principio de legalidad y la naturaleza penal del instituto (arts. 9 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional).

De tal manera finaliza señalando que le estaba constitucionalmente vedado al Tribunal de Cuentas la aplicación de una norma posterior de menos benignidad a los hechos juzgados para la determinación del "quantum" de la sanción, excediéndose de los máximos resultantes de la regla, que señala como vigente para el año 1981; solicita su nulidad.

2. Corrido traslado a la Fiscalía de Estado (fs. 29) la contesta en fs. 34/38 por apoderado, quien considera que la acción resulta inatendible formal y sustancialmente. Lo primero por cuanto el tema no ha sido objeto de reclamación administrativa previa ante el organismo decisor y en razón del fundamento normativo utilizado, al que considera impropio de este tipo de acción.

En cuanto al fondo sostiene y fundamenta la legitimidad del acto del Tribunal de Cuentas y la no aplicación de los principios de responsabilidad penal al caso. Hace reserva del caso federal.

3. Corrido traslado a la actora de las cuestiones formales planteadas por la demandada, son contestada en fs. 40/41 vta., hecho lo cual se agregaron sin acumular las actuaciones administrativas y se pusieron los autos para alegar, derecho a que hicieron uso ambas partes (fs. 53, 54/60 vta.) disponiendo V.E. el pase de las actuaciones judiciales a esta Procuración General en los términos del art. 26 "in fine" de la ley 4373.

4. En cuanto a las cuestiones formales planteadas por la Fiscalía de Estado en relación a la procedencia y admisibilidad de la acción iniciada contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, corresponde señalar lo siguiente:

41. En virtud de la doctrina sentada por el Tribunal en la causa B. 49.102, "P.", sent. del 28X86, en los casos de demandas planteadas en los términos del art. 26 de la ley 4373, la determinación del procedimiento respectivo queda sujeto a las previsiones de dicho cuerpo legal.

En tal sentido, la propia norma señalada establece un plazo especial para promover la acción judicial dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo que motiva la demanda y que a la luz del criterio destacado es que resulta aplicable en autos (B. 49.102, cit., B.50.066, res. del 23VI87, entre otras.)

No empece lo expuesto la doctrina del Tribunal sustentada en la cusa B.49.284, "M.", sent. del 11IX84 en relación a la interposición del recurso de revisión previsto en el art. 34 de la ley citada. En dicha oportunidad sostuvo que si bien no está impuesto legalmente dicho recurso, no merece la calificación de innecesario, siendo que por su objeto y contenido debía equipararse al de revocatoria o reconsideración, declarando formalmente la demanda, pero no declarando su obligatoriedad ante los términos del citado art. 26 de la ley 4373.

Tampoco estimo que resulte aplicable la doctrina de la causa B. 50.359, "Lessieux", sent. del 11XII86, ello en razón de la especificidad del procedimiento que gobierna la cuestión de naturaleza administrativa contable (cf. art. 26 y 34, ley 4373, op. cit. y art. 1º, ley 7647); y todo ello recordando que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstas se enderezan o no (cf. Fallos T.308, p. 552, consid. 2º; L.L.T. 1986C, p. 167).

4.2. Por otra parte, si bien es cierto que resultan inadecuados los fundamentos constitucionales en que apoya su pretensión el accionante (cf. doct. "Acuerdos y Sentencias", 1965III, 34 y 484; 1966III979; 1970I279 y 401; 1972I, 166; causa B. 50.397, resol. del 31III87, entre otras), considero que ello no impide comprender que la acción incoada lo es con el objeto de provocar el control por ese Tribunal de la decisión del Tribunal de Cuentas en los términos y alcances fijados por el art. 26 de la ley 4373. Circunstancia que obstaría a un eventual rechazo por invocación de preceptos constitucionales.

Entendiendo así que subsiste un agravio del actor en cuanto al derecho aplicado por el Tribunal de Cuentas, estimo que debe resolverse la cuestión de fondo cual es, si el organismo de control patrimonial ha aplicado una ley que no correspondía por razón de la oportunidad que en el tiempo acaecieron los hechos y conductas juzgadas.

5. En tal sentido, cabe señalar que si bien el ejercicio de cuentas controlado correspondía al año 1981, lo cierto es que recién con el dictado de la sentencia por el Tribunal de Cuentas queda aprobada la rendición, dando lugar en ese momento a la determinación de las observaciones, cargos y demás sanciones de ser el caso. De tal manera recién con el decisorio se finaliza el estudio de la cuenta del...

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