Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Septiembre de 2016, expediente COM 033873/2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 25 - Sec. 49.

33.873/2014 ELIA DIEGO FERNANDO s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR AGUAS S.R.L.)

Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 118, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos.

    Los fundamentos obran expuestos a fs.119/20.

    Por su parte la Sra. Fiscal General actuante por ante esta Cámara se expidió a fs. 133 en los términos que fluyen de su dictamen.

  2. ) Se agravió el recurrente porque el magistrado consideró a los fines de la competencia los domicilios denunciados por los organismos oficiales que consignan el domicilio real del accionado en la Provincia de Santa Fe, sin atender a que la administración de los negocios de aquél se encontraría en esta jurisdicción.

    Señaló que esta última circunstancia se encuentra acreditada en autos con la información brindada por AFIP que señala que el domicilio fiscal del demandado está fijado en esta Ciudad. Indicó que siempre que contrató con el accionado lo hizo en la sede de sus negocios ubicada en la calle S. 1431C., que es el mismo domicilio consignado en los cartulares que aquél le entregó y que no pudieron ser cobrados.

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #24293899#152223427#20160907132050139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3.) Esta Sala, previo al dictado de la resolución dispuso como medida para mejor proveer, que se librara una cédula efectuando la citación prevista en el art.

    84 LCQ, al domicilio que surgía de fs. 92, ubicado en la Provincia de Santa Fe (fs.

    134), diligencia que fue cumplida a fs. 141/2, con resultado negativo (véase acta de fs. 141vta).-

  3. ) En primer lugar cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. R. "Regimen de concursos y Quiebras " comentario al art. 100, CSJN 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.

    ").- ojo U. tachó este párrafo en otro proyecto.

    El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y...

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