Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2003, expediente B 55731

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,N.,de L.,S.,S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.731, “Elhorriburu, H.I. contra Municipalidad de B.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de B. solicitando la anulación del decreto 974/1993 por el que se la designó en comisión de las salas de primeros auxilios de la planta urbana y unidades sanitarias de los cuarteles de B. y del que rechazó el recurso de revocatoria.

    Requiere se le abone la indemnización prevista en el art. 58 de la ordenanza 482. Solicita la imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de B. que, a través de su apoderado solicita se deniegue la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Señala la actora que ingresó a trabajar en la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires en el centro materno infantil de B. y que, en el mes de enero de 1980 al ser transferido el mismo a la Municipalidad continuó prestando servicios como Administradora de dicho centro como así también, en forma interina, en el hospital municipal S.L..

    Destaca que con motivo de un concurso abierto para la cobertura del cargo de Jefe de Departamento Administración del Hospital municipal S.L. fue confirmada en el mismo mediante decreto 2760/80 desempeñándose en él hasta que por decreto 974/1993 se la designó A. externa en Comisión, sin que se le detallaran el modo, la forma y el tiempo de sus funciones y sin que se le asignara lugar alguno para prestar sus servicios.

    Sostiene que el acto que impugna carece de motivación suficiente lo que refleja a su entender la arbitrariedad de la medida dispuesta, que la coloca en una situación asimilable a la disponibilidad al sustituirse sus funciones por otras que ni siquiera se especifican.

  5. La Municipalidad de B., por su parte, expresa que a la actora se le mantuvo el sueldo de revista y que se autorizaron gastos de traslado por lo cual, “aunque las nuevas tareas hubieran sido poco claras...” entiende que el reclamo de la accionante debió enderezarse a que se fijaran las mismas y no a impugnar el acto que dispuso el traslado.

    Afirma que la designación de la actora en las nuevas funciones fue razonable y que, si luego cambiaron las circunstancias que motivaron el dictado del acto, eso no autoriza su declaración de nulidad.

  6. Las actuaciones administrativas agregadas a la causa ponen de relieve lo siguiente:

    1. por decreto 2706 del 4 de marzo de 1980 se confirmó a la actora en el cargo de Jefe de Departamento de Administración del Hospital Municipal San Luis a partir del 1 de marzo de 1980.

    2. Por decreto 974 del 17 de diciembre de 1993 se la designó, en mérito a sus antecedentes, como Auditora Interna en Comisión en las Salas de Primeros Auxilios de la Planta Urbana y Unidades Sanitarias de los cuarteles de B., en el modo, tiempo y la forma que determine la Secretaría de Bienestar Social, con retención de cargo y autorización de gastos de traslados, con rendición de cuentas al S. del área.

    3. La accionante solicitó se revocara la medida. El acto recurrido fue confirmado por resolución del 27 de diciembre de 1993 especificándose que la designación no constituía un desplazamiento de cargos ni funciones y que se había tomado en el marco de emergencia económica administrativa de la comuna.

  7. De la prueba producida en autos surge que la señora E. no percibió compensación alguna por gastos de traslado conforme la pericia de fs. 233, punto 4 como así también que cesó en el cargo desempeñado para acogerse a los beneficios jubilatorios (pericia de fs. 215) a partir del 1 de julio de 1996.

    Asimismo se ha acreditado que las funciones encomendadas por decreto 974 no se efectivizaron pues la accionante carecía de indicaciones relativas a la tarea a desempeñar como de lugar físico donde ubicarse (conf. testimonios de fs. 163 y sgtes.).

  8. Planteada así la cuestión litigiosa cabe poner de resalto que el decreto 974/1993 se fundó en lo dispuesto por la Ley Orgánica municipal en punto a las facultades del Departamento Ejecutivo y, especialmente en la previsión contendida en el Estatuto del Empleado Municipal de Bragado (Ordenanza 482/1987) que en su art. 46 faculta a la Administración Pública municipal a introducir todos los cambios relativos a la forma y modalidades en la prestación del trabajo por el personal “en tanto no importen un ejercicio irrazonable...” de esa facultad ni “produzcan menoscabo moral o económico al agente municipal”.

    Ahora bien, el decreto 974 estableció, como quedó visto, que la Secretaría de Bienestar Social sería la encargada de determinar el modo, tiempo y forma de la prestación de servicios y, no obstante tal disposición, no existe constancia alguna en la causa ni ha sido manifestado por la accionada que tal condición -ineludible para la prestación de las nuevas tareas asignadas a la actora- se haya cumplido.

    Si como manifiesta la demandada luego de dispuesta la asignación de funciones a la accionante “cambiaron las circunstancias que motivaron el acto...”, ello debió ser resuelto por la Administración comunal del modo que considerara oportuno pero de ningún modo manteniendo a un agente inactivo, sin lugar físico para ubicarse ni tareas que realizar, circunstancia que llevó a la actora a quedarse parada en un pasillo sin tener ninguna oficina asignada y a quien, por razones humanitarias se la invitaba a pasar a una oficina para tomar asiento “un ratito” (declaración de fs. 165).

    La resolución impugnada carece de toda fundamentación ya que los considerandos del decreto 974 en nada se compadecen con la realidad de lo acontecido en el caso y, aunque pueda señalarse que la asignación de la accionante se fundó en la decisión del Concejo Deliberante de solicitar al Departamento Ejecutivo la realización de un “taller de salud” (res. 1091/1993) ello no satisface los recaudos que sobre el particular exige el ordenamiento legal para legitimar el traslado del personal, ya que está en juego la garantía constitucional de la estabilidad del empleo público (arts. 14 bis, C.. nac. y 103 inc. 12 de la Const. pcial.).

    La exigencia de motivación suficiente de los actos administrativos tiende a preservar valores sustantivos como el principio de legalidad, que debe ser respetado, fundamentalmente, por los órganos estatales en protección de los derechos individuales.

    Ha dicho esta Corte que la motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano, dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la Justicia en caso de ser impugnadas; que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa (“Acuerdos y Sentencias”, t. 1970-II-456; t. 1971-I-216; t. 1971-II-199; B. 48.417, sent. del 8-XI-1984; B. 49.238, sent. del 13-XI-1984; B. 50.664, sent. 27-IX-1988, B. 54.506, sent. del 13-V-1997, entre otras).

    Por tal razón, si bien el régimen estatutario mediante el que la actora se vinculó con el municipio de B. prevé que pueden establecerse cambios relativos a la forma y modalidad del trabajo a cumplir por el personal ello será en la medida en que no importe el ejercicio irrazonable de tal facultad ni produzca menoscabo moral o económico del agente involucrado en el cambio de su prestación de servicios.

    Si como acontece en la especie, la autoridad administrativa ha dictado un acto de asignación de funciones pero no ajusta su accionar a lo expresamente dispuesto en punto a las condiciones en las cuales la actora debió cumplir las tareas asignadas, es indudable que aquélla no ha respetado el principio de legalidad pues ha dictado el acto excediendo las atribuciones normativamente conferidas.

    La resolución impugnada adolece de vicios patentes y manifiestos, ya que fue dictada sin asignación de tareas a la actora, supeditando su determinación a la Secretaría de Bienestar Social sin que ello se haya cumplido y sin que, ante tal situación, se haya dispuesto el reintegro de la accionante a las funciones que oportunamente le fueron conferidas por concurso de méritos y antecedentes, tal como especifica el decreto 2706, circunstancia que conlleva a la afectación del derecho a la carrera administrativa.

    No obstante los conceptos vertidos en el decreto impugnado, en el cual se hace mención a los méritos de la actora para proceder a su designación como A. interna, se ha producido una virtual desjerarquización aun cuando se la haya mantenido en el mismo cargo de revista, pues la circunstancia de haberla designado para el cumplimiento de una función que nunca se especificó implicó sin más vulnerar los principios relativos a la carrera administrativa que se encuentran establecidos constitucionalmente.

  9. Por tales razones juzgo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda anulando el decreto 974/ 1993.

    Ahora bien, la anulación de dicho decreto no implica sin más que la actora deba volver a ocupar el cargo de jefe de Departamento de Administración del Hospital Municipal San Luis, al haberse extinguido la relación de empleo que la actora mantenía con la comuna.

    De acuerdo a las constancias de la causa (ver pericia de fs. 216 y alegato de fs. 266) surge que la señora E. ha cesado en dicha relación para acogerse a los beneficios jubilatorios y tal cuestión resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR