Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 008753/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 8753/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 48.855

AUTOS: “ELGUL, R.E. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nº 30)

Buenos Aires, 31 de AGOSTO de 2020.

La Dra. B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 y declaró la incompetencia por razón del territorio para entender en las presentes actuaciones se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 54/58.

2) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

Señala que el accidente por el que acciona ocurrió con anterioridad a la sanción de la ley 27348; que transitó el procedimiento previsto por la ley 24.557 y que la Provincia de Corrientes no había adherido a la ley 27.348 ni al tiempo del infortunio, ni al tiempo del dictamen de la Comisión Médica, por lo que permitir al Estado que modifique los requisitos de admisibilidad de una demanda para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, constituye una seria lesión al derecho de defensa en juicio y debido proceso. Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado en la demanda.

3) Que en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que la ley 27.348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr.

art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda se encontraba vigente.

Establecido ello, debe estarse a lo normado por el art. 5 citado que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, sabido es que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.

En suma, las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rige por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron, o dicho de otro modo la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART

respecto de la obligación de indemnizar.

Con relación a la ley aplicable salvo el supuesto que más adelante expondré, la jurisprudencia ha sostenido, desde antiguo, que ley aplicable está regida por el momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad (plenario “Prestigiácomo, L.c.S., 19/5/81: “La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”; plenario “V., J.c.F. Argentina SA”, 28/2/91: “La reforma dispuesta por la ley 23643 al artículo 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia”).

Pero lo que aquí se está analizando es la instancia previa y excluyente ante las comisiones médicas norma de carácter procesal que se aplica desde el momento mismo de la vigencia porque afecta la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, es decir la ley 27348 resulta aplicable en sus aspectos procesales en forma inmediata, aún respecto de las contingencias ocurridas en fecha anterior a su sanción (cfr, “Tratado de Derecho Civil”, G.A.B., “Parte General”, ed. La Ley T I, pág. 181, Id. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, L.E.P., Ed. A.P. T1 pág. 47).

Sobre el particular, se ha sostenido, que ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que las contiene, más allá del cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo (CSJN, 1991/04/16 ED 143-

121).Criterio este ratificado en fecha reciente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “U., J.C.c./ Provincia ART S.A. a/ accidente acción civil”

(sentencia del 11 de diciembre de 2014) al considerar “ Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia aun en caso de silencio se aplican de inmediato a las causas pendientes sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 CN

siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586, entre otros), ).

En tal sentido, también se ha establecido que “(…) el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U. (…)en el cual al adherir al dictamen del Sr. P.F.S. se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda Fecha de firma: 31/08/2020

2

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo,

pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros)” (Sala III,

O., J.L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente ley especial

del 29 de junio de 2018).

Despejado tal aspecto de la controversia, cabe recordar que el artículo 1ª párrafo 2ª de la ley 27.348, regula de modo expreso la cuestión de la competencia: Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador; al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR