ELGART, MARCELO FERNANDO c/ NAVIERA RIO GUAZU S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha20 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 035039/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35039/2015

(Juzg. Nº 44)

AUTOS: “ELGART, M.F. C/ NAVIERA RIO GUAZU S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las empresas condenadas argumentan que el despido indirecto del actor fue ilegítimo ya que reconocieron la antigüedad computada por éste desde el inicio de su actividad profesional pese a haberlo conchabado en distintos periodos y cuestionan la condena por temeridad y malicia. Por su parte, el actor persigue las puniciones de los arts. y 10 de la ley de empleo y daño moral y pide la condena solidaria de las personas físicas emplazadas. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Los agravios efectuados por las tres empresas navieras tendientes a enervar la condena indemnizatoria resultan improcedentes por carecer de suficiente base fáctica: el despido indirecto del actor impuesto el 1º de diciembre de 2014

fue legitimo porque, si bien la empresa Arenera Vendaval, lo intimó a presentarse a prestar servicios lo hizo en un buque –

Plaza de Mayo- diferente a aquel en el cuál el actor solicitó

efectiva dación de tareas –“Río Guazú”-: la obligación de instrumentar en legal forma toda cesión de la relación de Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

trabajo resulta operativa dentro del campo de la actividad marítima por la expectativa retributiva de los dependientes ya que su rédito económico se encuentra vinculado con la aventura y el desplazamiento náutico.

En cuanto a la aplicación de las puniciones de los arts.

10 y 15 de la ley de empleo, el actor se limitó a denunciar el cobro de salarios en forma clandestina y no logró acreditarlo;

la solitaria declaración de V. carece de todo valor convictivo pues ni siquiera recuerda el nombre del capitán del buque en el que navegó como marinero lo que resulta poco creíble e inverosímil dado la importancia que tiene dicha figura en la actividad náutica pues es el dueño y señor del embarcación bajo cuyo mando emprender los conchabados la riesgosa aventura marítima (arts. 386 y 456, CPCC).

En consecuencia, la condena punitiva basada en el art. 15

de la ley de empleo debe ser dejada sin efecto ya que no se denunció tardía inscripción registral –dicho rubro no fue reclamado, ver liquidación de fs. 33 vta./4- y la pericial contable demuestra que, durante el período en que E. se vinculó con las tres emplazadas -14/11/97 al 1/12/14-, éstas cumplieron con sus obligaciones previsionales: existió una relación de pluriempleo pero no una tardia inscripción registral.

Lo expuesto conlleva que sea improcedente el reclamo de reproche de solidaridad contra las personas física emplazadas por cuanto no existió clandestinidad laboral.

El reclamo del trabajador tendiente al cobro de la punición del art. 80 de la LCT no puede ser receptado ya que admite, en su memorial recursivo, que su telegrama intimatorio data del 12 de diciembre de 2.014 -esto es que fue emitido prematuramente ante una decisión rupturista impuesta el 1 del citado mes y año- y, en consecuencia, no controvierte lo apuntado por la sentenciante respecto al tópico objeto de disputa: “el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3º del decreto 146/01” (ver art. 116, LO).

El actor solicita condena por daño moral pues afirma haber sido despedido encontrándose imposibilitado de prestar servicios por un accidente laboral pero ello no resulta congruente con lo denunciado en autos relativo a la negación de Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

embarco sin causa...

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