Sentencia nº AyS 1989-IV-94 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1989, expediente C 42009

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -7- de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., C.M., N., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.009, "G., E. contra J., F.S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de M. rechazó la demanda promovida, con costas.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- revocó dicha decisión, y en consecuencia hizo lugar a la acción, imponiendo las costas de primera instancia y las de alzada a los demandados vencidos.

Se interpusieron por la citada en garantía y por el demandado sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 236/240 vta.?

2da. ¿Lo es el de fs. 228/234?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

El apoderado del accionado por vía de inaplicabilidad de ley denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 9º y 11 de la Constitución provincial y 1109 y 1113 del Código Civil. Alega se ha efectuado una absurda apreciación de la prueba testimonial y señala la contradicción en que habría incurrido la sentencia, que luego de decidir que la defensa opuesta por la citada en garantía no podía prosperar por falta de prueba considerándola única responsable, en su parte dispositiva condena en forma solidaria a su defendido y a la compañía de seguros, sin perjuicio del derecho de esta última a repetir oportunamente contra el asegurado lo que hubiera pagado a la víctima del daño.

  1. La queja no puede ser acogida.

    El apelante no indica qué precepto legal in-fringe la valoración probatoria realizada por el juzgador ni tampoco demuestra el vicio lógico que denuncia (art. 279, C.P.C. y su doc.). No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo ni tampoco puede la Corte sustituir su propio criterio al de los jueces de mérito. La absurdidad no queda configurada cuando el discurrir de los sentenciantes pueda...

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