Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 013816/2008/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Electrosistemas S.A. de Servicios c/Desimoni O.V. y otros s/Daños y perjuicios” (Expte 13.816/2008), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada contra O.V.D., con costas, e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida contra H.S.C.,

E.P.M.B. y C.R.C., con costas. En consecuencia, los condenó a pagar a Electrosistemas S.A.

de Servicios dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 85.497,01

(pesos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete con un centavo), con más los intereses computados de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los profesionales demandados que recibieron condena y la parte actora, quienes expresaron sus agravios en formato digital, solo respondidos por la accionada C.R.C..

Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas el Código Civil de Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

V., temperamento correcto dada la fecha en que se verificara la actividad profesional de los demandados y la oportunidad en que se dictara la caducidad de la instancia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  1. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

En lo que hace al contrato que une al profesional con su cliente,

se han esgrimido las más variadas opiniones. Quienes con reminiscencias en el derecho romano consideran que media un mandato, muchos de origen hispano que al desdeñar las diferencias entre las labores físicas y las intelectuales, creen ver en ese vínculo una locación de servicios, mientras otros postulan vaciar esa peculiar relación en el molde de la locación de obras (ver Bueres, A.J.:

Responsabilidad civil de los médicos

, T. 1, p 23).

Más modernamente, en el entendimiento que ciertos rasgos característicos impiden asignarle una regulación expresa, completa y unitaria en la ley, se ha postulado la necesidad de desplazar el análisis por fuera de los contratos nominados de la parte especial, y la conceptúan como uno atípico.

Finalmente, con criterio que comparto, un significativo número de autores se inclina por hablar de la existencia de un contrato proteiforme, multiforme o variable, arguyendo que dada la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en las vinculaciones entre el profesional y cliente, cada situación examinada en si misma podrá ser un mandato, una locación de servicios o de obra, o bien un negocio atípico.

Sentado ello, las notas que generalmente suelen caracterizar al contrato de servicios profesionales, cualquiera que sea su ámbito,

paritario o de adhesión, son las siguientes: a) Fuerte asimetría en los conocimientos específicos que hacen al ámbito de incumbencia profesional; b) Trascendente brecha psicológica entre ambos protagonistas; c) P. desinformación del cliente y; d) Falta Fecha de firma: 07/06/2022

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de conocimientos específicos sobre la materia por parte del tomador del servicio (conf. Pizarro-Vallespinos: “Tratado de responsabilidad civil”, t. II, p. 530).

Cuando se trata como en el caso de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, la responsabilidad que se origina es contractual, con independencia de la opinión que se tenga en punto a la calificación del contrato.

Los fundamentos de la responsabilidad civil del abogado,

permiten aseverar que, en rigor, no implica más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general (conf.

ANDORNO, L.O., La responsabilidad de los abogados, en derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. J.M.I., La Rocca,

Buenos Aires 1989, p. 473). Indudablemente, la responsabilidad civil profesional, surge cuando quien ejerce una determinada profesión,

incumple con sus deberes específicos "o sea, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate"(conf. TRIGO REPRESAS, F.A., Los distintos roles del abogado: apoderado, consultor, patrocinante.

Deberes y responsabilidades en cada caso en Responsabilidad de los profesionales del Derecho abogados y escribanos, Revista de Derecho de daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 73, con citas de A., A. y L.C.. De lo dicho fluye que para que se configure la responsabilidad profesional, deben darse los principios básicos de la responsabilidad civil en general, con sus propias particularidades, si se pondera, siguiendo a M.I., que "lo específico o peculiar de ella tiene que ver con el ‘material’ que abogados y procuradores manipulan: normas, usos y costumbres,

principios generales, el ordenamiento jurídico, en fin: ‘ciencia blanda’, ‘arte de lo justo’, sujeto a interpretación y aplicación por hombres, donde toda anticipación es mera conjetura" (MOSSET

ITURRASPE, citado por TRIGO REPRESAS, ob. cit. p. 74).

Fecha de firma: 07/06/2022

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A diferencia de lo que se esgrime en los agravios, se ha resuelto que el abogado que actúa como mandatario judicial está

obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente, es decir, a ofrecer la prueba, a diligenciarla, a contestar los traslados y vistas, etcétera (C3ªCiv. y Com. C., 08/03/2005). En el papel de apoderado el abogado se encuentra obligado a una prestación de 'resultado', en relación con los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes, asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte, y en general, activar el procedimiento en las formas prescriptas por la ley" (CNCiv., sala E, Lexis 2/10097).

Por tanto, juzgo que esa variación en el encuadre que se pretende en las quejas no puede ser admitido.

Por último, y en relación con la exoneración, "la responsabilidad del abogado no surge si acredita que el daño proviene de un factor que rompió el nexo adecuado de causalidad, entre ellos,

culpa de la víctima, el hecho del tercero por quién no debe responder,

el caso fortuito o la fuerza mayor (...). la parte es lega y, por lo tanto,

el abogado debe demostrar que la labor no pudo ser realizada por obstáculos imputables a la parte" (C1ªCiv. M., C.. 1º,

14/08/1998). De ahí

La queja sobre el punto podría prosperar, en una hipótesis distinta a la verificada en el expediente caducado, si los abogados hubieran ejercido funciones de patrocinante, ya que en esos casos se acepta en general que la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que como abogado apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia (CNCiv., sala K, 03/04/2008, Z., D.A.c.M., C.V. y otro, LA LEY 2008-E, 686, citado por P., J.M.: “Responsabilidad civil del abogado”,

Fecha de firma: 07/06/2022

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Publicado en: RCyS 2011-V , 193 Cita: TR LALEY

AR/DOC/1098/2011).

A diferencia de quien, como los demandados, actúa como apoderado, el abogado que interviene como patrocinante asume en general una obligación de medios, de modo que su deber se agota en la medida en que ponga a disposición del cliente y de la labor profesional comprometida todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos del art. 902 del Código Civil. En tal situación, el profesional del derecho incurre en responsabilidad civil cuando le provoca un daño a su cliente, que guarda relación de causalidad adecuada con una conducta culpable de su parte, porque no ejercitó su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo.

En este sentido, el Código, adopta una definición única de la culpa en el art. 512 del Código Civil, que es una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.

De acuerdo con ese precepto, que sigue ahora el art. 1724 el Código Civil y Comercial de la Nación, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf L.,

R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”,

t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez...

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