Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Mayo de 2019, expediente FSA 041000191/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “ELECTROQUÍMICA EL CARMEN S.A.

C/AFIP-DGI S/AMPARO LEY 16.986

FSA 41000191/2013/CA2 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2 ta, 24 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación formulados a fs. 416/417 y vta. por los D.. J.V. y L.V.M. -por sus propios derechos-

y a fs. 425/427 por la AFIP-DGI, contra el auto regulatorio de fs. 414/415 y vta.

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.

414/415 y vta., por la cual se dispuso regular los honorarios profesionales a los D.. J.V. y L.V.M. -quienes actuaron por la parte actora-

en forma conjunta en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), más el IVA en caso de corresponder e intereses –en caso de mora- conforme tasa pasiva promedio para uso judicial del Banco Central de la República Argentina.

Para así resolver el a quo estimó aplicable la Ley 21.839 -de aranceles profesionales- por ser la vigente a la fecha en que se Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8683734#235283303#20190524111519833 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II promovió la causa (23 de mayo de 2013, cfr. cargo de fs. 253 vta. y art. 7º, 2º

párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Tuvo en cuenta también el objeto de la acción de amparo, la que consideró carente de contenido económico, sin perjuicio de ponderar la relevancia económica del pleito como una pauta más de aquellas que enumera la ley de aranceles y las etapas del proceso -conforme lo dispuesto en el art. 39 de dicha ley-, las que distinguió como demanda e informe del artículo 8 de la Ley 16.986 (cfr. fs. 243/253 y 281/290), apertura a prueba (fs. 292) y sentencia (fs. 296/301).

Valoró asimismo la efectiva labor desplegada por los profesionales en su carácter de apoderado (Dr. J.V.) y de letrado patrocinante (L.V.M.) estimando como justa y equitativa la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de honorarios en forma conjunta.

Señaló por último que la cuestión de la imposición de las costas del juicio se encuentra resuelta con las decisiones del Máximo Tribunal de fs. 403 (24/10/2017) y su aclaratoria de fs. 407 -de fecha 27/2/18- por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre el tema.

2) Que al fundar su recurso de apelación los beneficiarios de los estipendios -D.. J.V. y L.V.M.- sostuvieron que la regulación de sus honorarios en la suma de $50.000 en forma conjunta no representa una retribución justa (art. 14 bis CN) frente a la trascendencia económica y la relevancia jurídica de la cuestión dilucidada en autos.

En ese sentido explicaron que la acción de amparo tuvo por fin dejar sin efecto el Bloqueo Informático ordenado por la Instrucción General Fecha de firma: 24/05/2019 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8683734#235283303#20190524111519833 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Nº 7/12 que le impedía a la firma actora cobrar reintegros de exportación por USD 126.325,89. A su vez remarcaron la relevancia jurídica del caso, ya que en virtud del fallo dictado en autos por esta Cámara Federal, junto al dictado en otro proceso paralelo (“Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. c/Afip –

DGA s/amparo”, Expte. Nº FSA 9209/2014) que fue comentado en distintas publicaciones, se logró la nulidad de la Instrucción General Nº 7/12 de la DGA, lo cual, junto a otros fallos posteriores, indujo a la AFIP a derogar las Instrucciones 2/2012 y 7/2012 (cuestionada en esta causa), provocando que la cuestión debatida se torne abstracta.

Señalaron que conforme el art. 23 inc. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (incorporado al art. 75 inc. 22 de la CN), “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria” y que se afectó el derecho de propiedad (art. 17 CN) vulnerándose gravemente, asimismo, su derecho a una retribución justa (arts. 28, 14 y 14 bis de la CN), por lo que se solicitaron que se eleve el monto regulado conforme las pautas fijadas por los arts. 6 y 7 de la Ley 21.839.

3) Que a fs. 425/427 el apoderado de la AFIP - DGA hizo saber que para proceder al pago de los honorarios debe iniciarse el circuito administrativo fijado por la Instrucción General IG 01/17 DI PRFI) y 01/17 (SDG ASJ) en función del artículo 22 de la ley 23.982 y 20 de la Ley 24.624.

Adujo que el art. 132 de la...

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