Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Octubre de 2018, expediente COM 060549/2000/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 60549/2000/CA2 Juzgado N°11 Secretaría N°21 Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la concursada la resolución de fs. 4144/6 -mantenida a fs. 4156- en cuanto rechazó la pretensión dirigida a obtener la declaración de cumplimiento del acuerdo homologado.

El memorial de agravios obra a fs. 4148/7 y fue contestado por la sindicatura a fs. 4161/2 y por el Estado Nacional a fs. 4279/83.

  1. Solicitó la concursada se declare el cumplimiento del acuerdo homologado en los términos del art. 59 LCQ, el que, además de que se encontraría cumplido, tendría su plazo vencido.

    La concursada ofreció con tal objeto la contratación de un seguro de caución que garantizase el pago de las cuotas del acuerdo no percibidas por los acreedores y de las cuotas que pudieran resultar si se admitiera el crédito insinuado por el Estado Nacional.

    Puso de resalto que el único incidente pendiente de resolución corresponde a la verificación del crédito del Estado Nacional -Ministerio de Economía- cuyo trámite se encuentra suspendido hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en un expediente que tramita ante el fuero Contencioso Administrativo Federal.

    Mientras que las cuotas concursales pendientes de pago correspondientes a los acreedores verificados ascenderían a la suma de $

    501.985,57, las del Estado Nacional alcanzarían la de $ 10.220.686,28; según lo informó la sindicatura a fs. 4137/9.

  2. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N°

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA 60549/2000 #23959761#220304759#20181030104932510 Para obtener la declaración prevista en el art. 59 LCQ, el deudor debe acreditar el cumplimiento del acuerdo respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

    A tal efecto deberán tenerse en cuenta los que hayan sido verificados o declarados admisibles en la resolución prevista en el art. 36 LCQ, o en el posterior recurso de revisión que en su caso se hubiere interpuesto y los que hayan sido verificados tardíamente, ya sea por vía incidental o por vía individual.

    En cambio, no deben ser incluidos los acreedores concursales que no hayan obtenido judicial reconocimiento de sus créditos conforme alguno de los...

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