Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 037997/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Nº 37.997/2019
Buenos Aires, de febrero de 2020
Y VISTOS, estos autos caratulados: “Electrolux Argentina SA c/
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art. 45”, y CONSIDERANDO:
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Electrolux Argentina S.A. (en adelante ELECTROLUX) dedujo recurso de apelación directo (a fs. 34/36) contra el Certificado Definitivo de Imposición de Multa, emitido el 27 de marzo de 2017, por la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) del Ministerio de Producción, mediante el cual se le aplicó una multa de un (1)
S.rio Mínimo Vital y Móvil “por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación referido en el Certificado de Imposición de Multa nº 779/2016 extendido por el Conciliador/a –RENCOO– Ley Nº 26.993 Hab. M.J.y D.H. Nº MED. 197”. Ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley Nº 26.993 y 16
del Anexo I del decreto 202/2015 (ver fs. 14).
En primer término, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 68, segundo párrafo de la Ley Nº 26.993, en tanto dispone como requisito de admisibilidad del recurso de apelación el pago previo mediante depósito de la multa impuesta como sanción, por entender que vulnera derechos y garantías constitucionales (artículos 18, 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional y art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Resalta que el acto atacado resulta apelable en tanto no existen antecedentes válidos suficientes para su dictado, lo que permite calificar de arbitraria la resolución final, debido a que entiende no resulta una deducción lógica de los hechos acontecidos.
Destaca que la decisión impugnada se encuentra fundada solamente en el acta de certificación emitida por la conciliadora actuante, desconociendo en forma absoluta las razones invocadas oportunamente que justifican su inasistencia a la audiencia fijada para el día 23/12/2015 en el trámite de denuncia iniciado por la señora B..
Luego de efectuar un desarrollo a través del cual describe las características y servicios en general que brinda la empresa a sus clientes, en particular con relación al caso de autos, detalla que la señora B. había adquirido una heladera marca Electrolux modelo DF30G el día 07/09/2015,
Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 06/02/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
solicitando asistencia técnica por una supuesta falta de frío en el freezer, problema que le fue solucionado, efectuando de modo directo un cambio de producto.
Indica que de los términos de la denuncia y la citación a audiencia fue notificada el 16/12/15 y, que la superposición de compromisos profesionales existentes ocasionó que no fuera posible que un representante de la empresa –apoderado como requiere la normativa procedimental– se hiciera presente en el domicilio de la conciliadora. Aclara que no obstante ello, se ocupó de efectuar la búsqueda de antecedentes del caso a fin de establecer si resultaba necesaria su intervención para brindarle una solución a la consumidora denunciante, habiendo obtenido un resultado positivo porque la empresa le había entregado a la señora B. un producto nuevo de iguales características el día 17/12/2015.
Pone de relieve que ELECTROLUX había dado respuesta a la consumidora, inclusive antes de asistir a un primer encuentro conciliatorio. Señala que ello resulta demostrativo de la conducta que toma con sus clientes y de la celeridad con la que actúa ante los reclamos diarios que recibe a través de su servicio de post venta.
Manifiesta que analizada la imposibilidad de asistir a la audiencia por las razones explicadas, y considerando la finalidad que tiene el proceso conciliatorio de consumo, surge que no se ocasionó ningún tipo de perjuicio a la denuncianente por su incomparecencia a la primera audiencia conciliatoria.
Concluye que la falta de consideración de los elementos apuntados,
implican la ausencia de causa y motivación de la sanción impuesta.
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El Estado Nacional – Ministerio de Producción contestó el traslado del recurso de apelación interpuesto por ELECTROLUX a fs. 55/61.
El Señor Fiscal Coadyuvante, en su dictamen de fs. 72/73, consideró
que este Tribunal era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en los artículos 5º y 76 de la Ley Nº 26.993 y, por ende, de la vigencia ultra-
activa, en este aspecto, del artículo 45 de la Ley Nº 24.240. Además, se pronunció
por la admisibilidad formal del recurso intentado y por la desestimación de la cuestión constitucional introducida, ante la ausencia de un agravio concreto.
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Previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley Nº 26.993 –por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo– se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)
para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a Fecha de...
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