Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 037997/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Causa nº 37.997/2019 Buenos Aires, de octubre de 2019.-

Y VISTOS, estos autos caratulados “Electrolux Argentina S.A. c/ Dirección Nacional de Defensa del Consumidor s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45” (expte. nº

37.997/2019), CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa” emitido el 27 de marzo de 2017, la Sra. Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) impuso a Electrolux Argentina S.A. una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil “por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación referido en el Certificado de Imposición de Multa nº 779/2016 extendido por el Conciliador/a –RENCOO– Ley Nº 26.993 Hab. M. y D.H. Nº Med. 197”. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la ley 26.993 y 16 del anexo I del decreto 202/2015 (cfr. fs. 14).

  2. Que, contra ese acto, la sancionada interpuso recurso directo de apelación en los términos de los artículos 67, 68 y concordantes de ley 26.993 (fs. 34/36 vta.).

    En concreto, y en cuanto interesa, relató que las actuaciones fueron originadas por un reclamo efectuado por la Sra. L.S.B., solicitando asistencia técnica por una supuesta falta de frío en el freezer de una heladera marca Electrolux –modeldo DF30G– que había adquirido el día 7 de septiembre de 2015.

    Adujo que, habiendo sido notificada -el 16 de diciembre- de la denuncia y de la citación a la audiencia fijada para el 23 de diciembre de 2015, la superposición de compromisos profesionales hicieron imposible la comparecencia, a dicha audiencia, de un representante de la empresa.

    Puso de relieve que, no obstante, su parte había dado solución rápida y efectiva al problema mediante un cambio de producto, efectuado el 17 de diciembre de 2015, esto es, antes de la fecha de la audiencia.

    Ello así, concluyó en que no existió, de su parte, conducta alguna que hubiee configurado violación a los artículos 11, 12 y 17 de la ley 24.240 y, mucho menos, algún tipo de daño o perjuicio ocasionado a la usuaria de manera indirecta con la incomparecencia sancionada.

    Ofreció prueba documental (copia de poder expedido por Electrolux Argentina S.A. y copia del remito de entrega nº 0001-00613789 del 08/12/2015 que da cuenta de la entrega al servicio técnico oficial Oeste Service S.A. de una nueva unidad Modelo DF30G Electrolux con destino a la C.L.B.) e informativa (oficio a Oeste Service S.A. a fin de que informe fecha de entrega de unidad de cambio en el domicilio de la Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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