Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2022, expediente COM 013916/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 13.916 / 2020

ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. s/ ACUERDO PREVENTIVO

EXTRAJUDICIAL

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. En lo que atañe a la materia arancelaria y conforme el alcance de los recursos interpuestos, liminarmente, debe señalarse que el art. 75 LCQ dispone que en caso de impugnaciones debe ser evaluada la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes, sin tener en cuenta el valor económico del acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

    Ahora bien, respecto al trámite principal, este Tribunal advierte que la doctrina ha entendido que en casos como el del sub lite, en que se solicita regulación,

    deben tomarse en consideración las reglas generales de la LCQ, de acuerdo con una valoración prudencial de la extensión y calidad de los trabajos realizados. En esa línea, de conformidad con la naturaleza abreviada del trámite, parece prudente que se atienda a la regulación del APE considerando referencialmente las etapas existentes en un concurso preventivo, las diferencias entre ambos institutos (vgr. la falta de una etapa informativa: cfr. arts. 32, 35, 36 y 39 LCQ) y de forma enunciativa las pautas del art. 266 LCQ (activo prudencialmente estimado, la escala del 1% al 4%, los trabajos realizados y el tiempo de desempeño).

    De otro lado, respecto a las impugnaciones, será de menester acudir a las leyes arancelarias locales por remisión del art. 287 LCQ, toda vez que se trataron de cuestiones entre el acreedor y el deudor.

  2. ) Sentado ello, cabe señalar, además, que la ley 24.522 dispone un Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    régimen específico para la regulación de honorarios de los profesionales que han intervenido en los procesos concursales, como en el caso de autos, y siendo que la ley de honorarios N° 27.423, no ha modificado dichas disposiciones, no cabe adoptar la equivalencia establecida en la resolución apelada, entre el valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA- y los emolumentos allí fijados.

    Sin embargo, ello no alcanza a las labores incidentales tales como las impugnaciones que se suscitaran en autos, donde sí debe estimarse el equivalente en valor de la UMA.

    Asimismo, cabe aclarar, también, que no corresponde la aplicación de la ley de “Honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” N° 5134 (B.O. del 27.11.14) pues, la propia normativa en su “cláusula transitoria” establece que la “... ley será aplicable en los fueros que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos lo que lo integren en el futuro y en aquellos donde los jueces consideren pertinente su aplicación”. De ello se sigue que dicha ley sólo es aplicable en los Tribunales Ordinarios de esta ciudad, no así en este Fuero que corresponde a la Justicia Nacional, por lo que ha de rechazarse el agravio esgrimido en este punto.

  3. ) Sobre tales bases,...

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