Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 3 de Junio de 2011, expediente 37.877/04

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “J.G Electricidad SRL c/ Banco de la Provincia de ° 37877.04),

Buenos Aires s/ordinario” (Expte. n° 37877.04 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., K.F., U. .

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr.

A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

La Dra. M.E.U. suscribe la presente en razón de haber sido designada para integrar este Tribunal por excusación del restante vocal de esta S. (v. fs. 1328).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1268/1284?

El Señor J. de Cámara Doctor J.L.M. dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 1268/84, en cuanto el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la acción deducida por J.G.E. S.R.L contra Banco Provincia de Buenos Aires y condenó a éste a restituir a la firma actora la totalidad de las comisiones que había cobrado durante el lapso en que se mantuvo la relación contractual entre las partes, con más sus intereses y costas.

II- Los antecedentes de la causa La actora inició las presentes actuaciones en los términos del art. 790 del C.. de Comercio, con el objeto de obtener el reintegro por parte de la entidad financiera de los importes que consideró indebidamente debitados por aquélla.

Explicó que la demandada le había aplicado intereses por giros en descubierto que eran exorbitantes, sin que mediara un acuerdo previo y expreso entre las partes, y sin siquiera habérselos informado oportunamente. Sobre esa base, pidió

que se ordenara la revisión y rectificación del cálculo de intereses desde enero de 1999 hasta el cierre de la cuenta, a fin de que se disponga la pertinente corrección con respecto a los períodos en que la tasa cobrada por el banco demandado hubiera sido mayor a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días del Banco de la Nación Argentina, condenando en su caso al reembolso, con más los intereses.

Asimismo, sostuvo la actora que durante el desarrollo de la cuenta corriente, la entidad demandada había incorporado numerosos débitos, los cuales se identificaban mayoritariamente con siglas. No obstante, ante la inexistencia de una descripción clara de los códigos empleados, se tornaba imposible en muchos casos la determinación del origen y causa de esos débitos. Agregó que dichos rubros carecían de respaldo contractual o documental, por lo que solicitó

también su reintegro, pero por el lapso comprendido entre enero de 1998 y el cierre de la cuenta.

La demanda fue contestada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en fs. 893/925. Sostuvo que la presente acción era improcedente por no darse los supuestos taxativamente previstos en el art. 790 del C.. de Comercio. Expresó

también que la actora no habría ejercido las acciones o efectuado los reclamos específicos en tiempo propio, por lo que la situación jurídica entre una y otra parte habría quedado consolidada. Añadió que la demandante no había impugnado concretamente cada uno de los asientos que entendía equivocados.

Por último, opuso la defensa de prescripción.

III- La sentencia El primer sentenciante rechazó la excepción de prescripción, decisión que quedó firme en virtud de no haber sido apelada por la parte demandada.

Asimismo, rechazó el planteo referido a la exorbitancia de los intereses cobrados por el banco demandado, mas hizo lugar a la pretensión deducida respecto de las comisiones percibidas por aquél. Para resolver de ese modo, consideró que si bien los intereses no habían sido expresamente pactados, del punto de pericia de fs. 1024 se desprendería que se compadecen con los cobrados en plaza, por lo que no advirtió que hubieran sido exorbitantes. En cambio, en lo que refiere a las comisiones, no sólo no habían sido pactadas sino que, además, consideró que no fueron debidamente justificadas al momento de la realización del informe pericial. En virtud de ello, condenó a la demandada a devolver a la actora la totalidad de las comisiones cobradas durante el lapso que se mantuvo vigente la relación contractual que las uniera, con más los intereses desde la fecha en que cada uno de los débitos había sido efectuado, hasta el efectivo pago.

IV- Los recursos Apelaron ambas partes. J.G.E. S.R.L expresó agravios en fs.

1301/1307 y Banco de la Provincia de Buenos Aires hizo lo propio en fs.

1309/1311.

Agravia a la actora que el magistrado de grado no haya hecho lugar a su pretensión en punto a los intereses. Señala que no analizó adecuadamente los dichos del perito, pues si bien éste afirma en su informe que la tasa aplicada por el banco demandado se correspondía con las usuales del mercado para operaciones en descubierto en cuenta corriente, no existe en autos documentación que permita establecer las tasas que percibían otras entidades. En razón de ello, a su entender, no debería haber tomado por válida dicha afirmación que carece de base técnica y, menos aún, hablar de algo “usual” cuando no hay forma de verificar las tasas que aplicaban las restantes entidades del sistema.

Agrega que del informe surge que las tasas no fueron pactadas ni informadas a la actora en su oportunidad. Por tales razones solicita se revoque la sentencia en esta parte y se ordene el reintegro de dichos intereses, capitalizados mensualmente -pues el banco también los capitalizó- o bien, por aplicación del art. 795 del C.. de Comercio, con capitalización trimestral, dado que lo contrario implicaría otorgar al banco una ventaja desproporcionada, bajo la forma de un enriquecimiento sin causa.

De su lado, el Banco de la Provincia de Buenos Aires se agravia porque el sentenciante hizo lugar al reclamo vinculado con las comisiones. Señala que en el marco de un juicio ejecutivo que había promovido con anterioridad, la aquí

actora había opuesto excepción de inhabilidad de título acompañando los resúmenes de la cuenta bancaria objeto de autos sin invocar la existencia de comisiones o débitos que considerase mal cobrados. Dice que el sentenciante debió valorar esa conducta y concluir que la accionante, contrariamente a lo sostenido, había recibido en su oportunidad los resúmenes de cuenta emitidos por el banco y, en consecuencia, los habría aprobado. Sostiene, asimismo, que de la copia de solicitud de apertura de cuenta corriente acompañada por su parte (v. fs.

898), surgen pactadas las condiciones de funcionamiento y las cláusulas correspondientes a las comisiones, intereses y todos los débitos que se efectuaban en la cuenta.

Por último, para el caso que fuera confirmada la sentencia de grado,

cuestiona la distribución de costas. Sostiene que no cabe calificar a su mandante como parte vencida dado que habrían habido vencimientos parciales, por lo que solicita se impongan las costas de conformidad con lo prescripto por el art. 71 del CPCC.

V- Análisis y decisión de las cuestiones planteadas Corresponde considerar en primer término los agravios de la entidad bancaria en tanto tienden a la revocación in totum de la sentencia de grado, y en segundo término los cuestionamientos que formula la actora, quien procura un incremento de la condena.

(i) En ese orden, cabe recordar el criterio del Tribunal en cuanto a la posibilidad de formular observaciones y reclamos con base en el art. 790 del C.. de Comercio, aun en la hipótesis de no haber mediado impugnación de los resúmenes de cuenta en los términos y plazos del art. 793 de dicho cuerpo legal.

Las razones expuestas por esta S. en un caso análogo al sub lite son aquí

aplicables (v. sentencia del 31.3.1995 en la causa “Wlazlo, Analía Amelia c/

Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”, LL, t. 1995- D, p. 802; ED, t.

165, p. 454; D.. Jud., 24.1.1996, p. 158).

Se dijo en aquel caso que, ante tasas de interés que podían merecer serios reparos a la luz de principios indisponibles (conf. arts. 953 y conc. del C..

C.il), no cabía inferir del silencio del cuentacorrentista una conformidad con las tasas de interés aplicadas por el banco demandado, en la medida en que ellas condujeran a un resultado incompatible con las exigencias de la moral y las buenas costumbres.

El carácter de la nulidad que tal situación involucra, la pone fuera del alcance de la directiva contenida en el art. 793 del C.. de Comercio, toda vez que la nulidad absoluta no puede ser materia de una renuncia anticipada ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito del obligado (conf. arts. 21, 872, 953, 1038, 1047, 1058 y 1071 del C.. C.il; v. esta S.,

26.5.1994, in re “Galotto de F., M.A. y otro c/Deutsche Bank AG

s/ord.; y este Tribunal, S. A, 17.2.2004, in re “Avan S.A.C.

  1. c/Banco Tornquist”, voto del Dr. Caviglione Fraga).

Pero además, como también se explicó en el último precedente citado, hay otra razón que viene impuesta por una incontrastable realidad actual. No es dable exigir que el cuentacorrentista observara lo que no estaba en condiciones de observar. Porque, en el caso de la fijación de la tasa de interés, se trata de una ecuación compleja en la que al menos uno de los factores -aquello que excede lo que suele llamarse interés real o puro- no se puede conocer con precisión en el momento, dado que está determinado por un cálculo de la expectativa inflacionaria, o de la probable evolución de los mercados financieros, y aún por las condiciones de competitividad en ese ámbito (ver: P.H., B.K. y J.L., “Economía Moderna”, 3ª edic., trad. F.C. y P.V., de la Univ. C., edit. M., Madrid, 1992, p. 381 y sgtes.), aspectos naturalmente librados a la experiencia de la entidad u operador financiero. Por eso, parece...

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