Sentencia nº DJBA 1991-140, 179 - AyS 1990-III-108 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 1990, expediente C 42710

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -28- de agosto de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.710, "Cooperativa Eléctrica de Servicios Anexos de Vivienda y Crédito de Pergamino contra C.J.M.T. e Hijos. Rescisión por incumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Pergamino dictó sentencia desestimando la demanda por rescisión por incumplimiento de contrato; con costas a la actora.

La Cámara departamental confirmó dicha decisión; con costas.

Se interpusieron, por la actora y por el apoderado de la demandada sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1729/1774?

  2. ¿Lo es el de fs. 1746/1752?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, la Cámara a quo, en primer lugar definió el objeto del juicio y a su respecto expresó "...producida ya la resolución como consecuencia del ejercicio de la facultad contractual por parte de la comitente -no puede resolverse lo ya resuelto, sino el establecer si lo fue con derecho...".

    En segundo lugar, analizó cada uno de los agravios, y al respecto sostuvo:

    1. Incumplimiento del plazo contractual para la entrega de la obra. "...lo que para mí es decisivo es que el 11 de enero de 1985, es decir vencido tanto el plazo contractual como aquella prórroga de 60 días, estando presentes el presidente de la Cooperativa, Sr. F.M., el Sr. N.B., el Sr. D.M., el Sr. S., el Dr. Ponesa y el Arq. E., se encargan a la empresa contratista trabajos adicionales, y el 15 de enero se comunica al Sr. T. la aceptación de los presupuestos pasados oportunamente por esos adicionales (órdenes de servicio nº 34)..." "...desde ya que si el 15 de enero de 1985 la Cooperativa comunica a T. la aceptación de los presupuestos por trabajos adicionales, es porque a esa fecha T. seguía trabajando en la obra. La inspección realizada el 28/1/85 por la Dirección de Obra, da cuenta que a esa fecha "se encuentran trabajando en obra cuatro personas..." y agregó "...la Cooperativa al encomendar al contratista trabajos adicionales cuando había caducado para la entrega total de la obra -con lo que purgó la mora- confirió plazo no sólo para la ejecución de las nuevas obras sino también para la conclusión de los trabajos que ya se hallaban pendientes.

      Por lo que en la medición de ese plazo debe incluirse el tiempo necesario para los adicionales y también el que requerían las obras que se encontraban pendientes...".

    2. Trabajos...

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