Sentencia nº AyS 1994 I, 401 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1994, expediente C 51728

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.728, "Cooperativa Eléctrica de Servicios Anexos de Vivienda y Crédito de Pergamino contra C.J.M.T. e hijos. Rescisión por incumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Pergamino determinó el monto del juicio y reguló honorarios a los distintos profesionales actuantes.

Se interpuso, por el doctor J.M.C. por derecho propio recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1985/1987?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. En sentencia dictada a fs. 2026/2028 de esta causa, esta Corte trató el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, sin advertir que la misma decisión había sido impugnada aunque en otro aspecto por el recurso ahora en consideración.

    Si las normas procesales autorizan el dictado de una aclaratoria, entre otros supuestos, para suplir cualquier omisión acerca de las pretensiones deducidas en el litigio (arts. 36 inc. 3º y 166, inc. 2º, C.P.C.C.), no puede existir óbice para que, en estas excepcionales circunstancias, se dicte el pronunciamiento que corresponda con relación al recurso que no fue considerado anteriormente, teniendo en cuenta la independencia de las cuestiones involucradas en uno y otro recurso.

  2. Quéjase el letrado de la decisión de la alzada de considerar que el procedimiento previsto por el art. 27 inc. "a" del dec. ley 8904, no es generador de costas por las que deban regularse honorarios, ya que lo único que contempla la norma es el pago de las costas de la pericia.

    Juzgo que la decisión no ha infringido ninguna de las normas señaladas por el recurrente.

    Tiene resuelto...

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