La elección popular de los jueces de paz en la provincia de Buenos Aires. Fracaso y conflicto de poderes

AutorCorva María Angélica
Páginas52-78
REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN | Año 2 Nº 4 | Invierno 2017
pág. 52 | DOCTRINA
La elección popular de los jueces de paz en la provincia de
Buenos Aires. Fracaso y conicto de poderes
Por Corva María Angélica
Introducción
En su libro sobre la doctrina de la separación de poderes, Maurice
Vile realizó un pormenorizado análisis de una corriente de pensamiento
constitucional que intentaba equilibrar la libertad de los ciudadanos con el
ejercicio del poder estatal. Al exponer el pensamiento de omas Jeerson,
explicaba que según su defensa del sistema de frenos y contrapesos el único
correctivo ecaz contra los abusos de poder era el poder de los electores,
aplicado a los tres departamentos del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial,
cuyos miembros debían ser elegidos por votación de periodicidad frecuen-
te. Uno de los más prominentes jeersonianos, John Taylor, fue más lejos
sosteniendo que la manera más adecuada de elevar al Poder Judicial a la
categoría de rama del Estado, acorde al principios de división que ellos sos-
tenían, era hacer que sus miembros lo fueran por cargos electos, de modo
que tuvieran que rendir cuentas ante al pueblo (Vile, 2007: 185- 191).
En el Río de la Plata, el profesor de derecho constitucional Florentino
González enseñaba en sus lecciones que el ejercicio de las funciones de po-
der debía estar distribuido, para que no fuesen los mismos quienes hiciesen,
ejecutasen y aplicasen la ley. Eso se lograba con la división del ejercicio de
las funciones del poder en varios departamentos, “cuyos miembros se sir-
ven recíprocamente de contrapeso para contener los excesos, y de apoyo al
ciudadano para usar con seguridad de sus libertades y derechos”. Constituir
un gobierno era concretar esa división, estableciendo las relaciones entre
los funcionarios de cada departamento, asegurándoles independencia de
acción dentro de la esfera de sus respectivas facultades, haciéndolos al mis-
mo tiempo responsable de sus abusos de autoridad, permitiendo el control
a los ciudadanos (González, 1869: 172-184).1
Estas ideas estuvieron presentes en las sesiones para la redacción de la
Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1873, donde la forma de
elección de los jueces letrados fue uno de los temas que generó mayor deba-
te – durante tres largas sesiones – y de los que sufrió un cambio más abrupto
entre el proyecto original y el artículo nalmente sancionado, según el cual
eran elegidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y no en forma
directa por el pueblo (Corva, 2014: 232-236). El enfrentamiento generado
en los debates planteaba dos opciones para la elección de los magistrados
1 En 1868 se creó la cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo del Departa-
mento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires, a cargo de Florentino González,
emigrado colombiano que llegó desde Chile y escribió las Lecciones de derecho constitucional.
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letrados del poder encargado de administrar justicia: por los otros poderes
públicos o directamente por el pueblo.
La respuesta a esta cuestión tenía su fundamento en el concepto de so-
beranía y de su ejercicio, aunque se le quisiera dar a la opción por la elec-
ción en segundo grado un perl práctico, basado en la falta de capacidad
del pueblo elector para discernir sobre la idoneidad, inteligencia y honora-
bilidad de los jueces. Ambas posturas buscaban responder a la garantía de
justicia, pero siempre relacionada con la responsabilidad del magistrado al
ejercer su función. En la primera opción haciendo que ese acto fuera rea-
lizado por quienes tuvieran aptitud para ejercerlo; en la segunda haciendo
uso de la libertad de la sociedad civil para elegir quién administraba justi-
cia. 2
Respecto a los jueces de paz, la cuestión estaba más ligada a la descen-
tralización por todos aceptada y por esto la elección popular tuvo escasa
oposición y fue incorporada en el texto constitucional. Pero la ley que debía
instrumentarla fracasó y la frustración de la elección directa tal vez se debió
a que daría por tierra con un importante recurso de poder del Ejecutivo.
Pero también representaba el enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el
Poder Legislativo, que se manifestó en la discusión sobre la forma alterna-
tiva de elección a la que se recurriría hasta que la Justicia de Paz tuviera su
ley orgánica.3
El conicto nacía de la naturaleza doble y ambigua del sistema muni-
cipal en Hispanoamérica, que generó una tensión entre la representación
de los intereses locales y la subordinación al poder central, y que no fue
eliminada de un plumazo con la modernidad política y el constituciona-
lismo. El gobierno buscaba en el municipio un órgano administrativo y los
vecinos un instrumento de autogobierno local. A esto se sumaba la falta de
una división entre la justicia y la administración, que no lograba realizar-
se a pesar de los esfuerzos constitucionales (Morelli, 2007: 116-129). Para
comprender los orígenes de la separación entre función judicial y función
administrativa, es primordial no dar por hecha la teoría de los tres poderes
del Estado, en que legislación, jurisdicción y administración se presentan
como “funciones necesarias y naturales” de cada Estado (Mannori, 2007:
125-146). Esto es especialmente visible en la justicia de la provincia de Bue-
nos Aires durante el siglo XIX y en la denición de la forma de elección de
sus jueces.
2 Debates de la Convención Constituyente de Buenos Aires, 1870-1873. Publicación O-
cial hecha bajo la dirección del convencional Luis V. Varela, reimpresión con índice alfabético
y cronológico confeccionado por Adrián Becar Varela, La Plata, Taller de Impresiones Ocia-
les, 1920 (en adelante DCC) La elección de los jueces letrados se trató en las sesiones del 19,
21 y 26 de marzo de 1873.
3 Sesión del 27 de junio de 1873, DCC.

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