El ejercicio de la acción resarcitoria en el proceso penal y la oposición a la intervención del actor civil

AutorGustavo A. Arocena
Páginas59-75

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I

El hecho imputado a una persona en el marco de un proceso penal puede tener una proyección jurídica sólo penal, no produciendo consecuencias civiles o provocar efectos relevantes desde el punto de vista del derecho civil.

Según se observará, la gran mayoría de las leyes procesales penales actuales admiten que, cuando esto último ocurre, se ejerza la acción civil ex delicto en el mismo procedimiento penal . Tales ordenamientos jurídicos, receptan la posibilidad de que se proponga en el proceso criminal una acción cuya finalidad es la reparación de la lesión de intereses patrimoniales o de sentimientos y afectos de una persona causada por el suceso delictuoso 1 .

El fundamento de esta opción legal radica en puras razones de economía procesal, orientadas a evitar el denominado “ peregrinaje de jurisdicciones2 , ya que la resolución en sede penal de las cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada delPage 60delito no se justifica por ninguna conexión especial de la misma con el derecho penal o con la política criminal 3 , sino por el afán de permitirle a la víctima del ilícito plantear ante la misma jurisdicción las respectivas acciones judiciales conducentes a la determinación de la responsabilidad penal y civil nacida del hecho delictuoso.

Pero esta elección de política jurídica, además de propiciar las condiciones para que se alcance más rápidamente la reparación del perjuicio causado por el delito, hace posible que se evite un mayor desgaste jurisdiccional , toda vez que un solo tribunal es el que debe expedirse en la solución de ambos conflictos (penal y civil) 4 .

Más allá de la conveniencia político-procesal que se pueda reconocer al ejercicio de la acción resarcitoria en sede penal, conviene anotar que este instituto no es de recepción obligatoria en las distintas leyes de enjuiciamiento criminal que corresponde sancionar a las legislaturas provinciales o al Congreso de la Nación, como legislatura local de la organización judicial federal.

A este respecto, pensamos, como MAIER , que “[...] las provincias y la Nación en su órbita judicial (competencia federal) pueden decidir libremente el tribunal, único o distinto, que resuelva la pretensión civil del ofendido y la pretensión penal, estatal por regla, privada en ciertos casos de excepción” 5 .

II

1. Sentado esto, corresponde escudriñar el concreto estado de la cuestión en la legislación argentina vigente.

Tracemos, pues, un somero panorama general sobre el asunto de la admisión del ejercicio de la acción civil en el proceso penal , conforme la regulación de las principales leyes de enjuiciamiento criminal de nuestro país.

En este sentido, es posible distinguir los siguientes grupos de casos:

  1. Leyes que no contemplan el ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal:

    Es, verbi gratia , el caso del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (ley 322), que en el Título II del Libro I —llamado “Acciones que nacen del delito”— única-Page 61 mente prevé la acción penal , y en el Título IV de igual libro —denominado “Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas”— se ocupa del Ministerio Fiscal, el imputado, el querellante particular, la víctima y el testigo, y los defensores y mandatarios, pero no contempla a las partes civiles —actor civil, demandado civil.

    También del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro (ley 2107), cuyas normas destinadas a la regulación de la acción civil (arts. 15 a 18, del Capítulo II, del Título II, Libro Primero) quedaron derogadas por imperio de la ley 3216, al igual que las prescripciones que regían la situación del actor civil (arts. 73 a 82, del Capítulo III, del Título IV, Libro Primero) y del civilmente demandado (Capítulo IV, del Título IV, Libro Primero, que estaba integrado por los arts. 83 a 90).

    B . Leyes que permiten el ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, aunque con determinadas limitaciones en orden a la gravedad del delito generador del daño:

    Para ilustrar esta índole de Ssupuestos, puede citarse el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (ley 8123) y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (ley 6730).

    El primero de estos digestos, en su art. 24, segundo párrafo, establece: “Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravísimas . Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos” (la negrita nos pertenece).

    A su vez, la ley mendocina, en el segundo párrafo de su art. 33, señala: “Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare de homicidio . Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos” (la negrita nos pertenece).

  2. Leyes que permiten el ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, sin ninguna restricción con respecto a la gravedad del delito generador del daño:

    En esta situación se encuentran, por ejemplo, el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.922), el Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (ley 4676), el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco (ley 4538), el Código Procesal Penal de la Provincia de Formosa (ley 696), el Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones (ley 2677), el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén (ley 1677), el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta (ley 6345), el Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan (ley 6140), el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz (ley 2424), el CódigoPage 62Procesal Penal de la Provincia de Santiago del Estero (ley 1733) y el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán (ley 6203).

    2. Previo a continuar el desarrollo del tema, y a modo de digresión , nos permitimos un par de reflexiones breves acerca de las diferentes alternativas político-legislativas antes presentadas.

    En primer lugar, conviene señalar los modelos procedimientales que admiten el ejercicio de la acción civil en sede penal ( II.1.B y II.1.C ), no sólo consultan el mejor discurso político-criminal vinculado con la cuestión , sino que concretizan en los ordenamientos locales imposiciones constitucionales de observancia insoslayable concernientes a la víctima del delito.

    Con referencia a lo primero, es por todos sabidos que los estudios victimológicos más importantes de los últimos años han puesto en evidencia la necesidad de permitir a la víctima, en tanto protagonista principal del conflicto social que reside en la base del caso penal , junto al imputado, una intervenciónrelevante en el desarrollo del procedimiento penal .

    El conflicto, enfatiza MAIER , “[…] nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de los protagonistas —el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales— resulta racional buscar la solución del conflicto óptimamente, esto es, de la mejor manera posible” 6 .

    Y la adecuada solución de esta situación problemática, por cierto, reclama que dicha intervención del paciente del delito pueda proyectarse no sólo en relación con las consecuencias jurídico-penales del hecho objeto del proceso , sino también con respecto a sus repercusiones jurídico-civiles .

    En segundo término, es pertinente anotar que, aunque la clase de restricciones al ejercicio de la acción civil que consagran las leyes de procedimiento mencionadas en II.1.B ha merecido los reparos de calificada doctrina, que considera que se trata de “[...] una forma de cercenar la intervención de la víctima y el damnificado por el delito” 7 , hay buenas razones para admitir, como S PINKA , que ese tipo de limitación “[...] no torna incompatible el sistema así establecido con lo dispuesto por el art. 29 del CP, desde que aquélla opera en el marco de las atribuciones legislativas provinciales relativas a las exigencias o condiciones que deben satisfacerse para ejercer la acción civil en el proceso penal” 8 .

    Page 63

    Por lo demás, la restricción pareciera justificarse como una forma de posibilitar una mayor capacidad de respuesta del sistema penal, ante el aumento notable de la delincuencia de tránsito, de tal modo que aquél concentre su actividad en los delitos imprudentes más graves 9 .

    Conforme nuestro parecer, incluso, la limitación en modo alguno consagra la negación del derecho a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito, que el orden constitucional argentino reconoce a toda persona (arts. 8.1 y 25.1, CADDHH, y 75, inc. 22, CN), pues el damnificado, en los casos excluidos, podrá hacer valer su pretensión de reintegro patrimonial ante la jurisdicción respectiva, a la vez que intervenir en el proceso penal como querellante particular, si reviste además el carácter de ofendido penalmente por un delito de acción pública (art. 7º, CPP de Córdoba).

    3. Presentadaslas distintas alternativas de política legislativa plasmadas en los principales códigos procesales penales vigentes en nuestros país ( vid. II.1 ), conviene avanzar en el estudio de la acción civil en sede penal, a través del estudio de los diferentes trámites para la incorporación definitiva...

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