El ejercicio de la capacidad: una visión crítica de la legislación civil cubana.

AutorRodríguez Corría, Reinerio
CargoDoctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Master en Derecho Privado por la Universidad de Valencia, España. Profesor principal de Derecho Civil Parte General y Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas. Miembro de número de la Sociedad de Derecho Civil y de Familia de la U
I Introducción

La posibilidad de que una persona se convierta en sujeto de derecho, o sea que intervenga de forma activa o pasiva en una relación jurídica, está relacionada con dos categorías fundamentales dentro del Derecho Civil: la personalidad y la capacidad. En cuanto a la primera no existen dudas en cuanto a considerarla como un atributo otorgado o asignado por el ordenamiento legal a todas las personas, como presupuesto indispensable de su participación en las relaciones jurídicas, y solo se discute el momento de inicio de la misma. En el caso de la capacidad, aunque se coincide en considerarla como la puesta en marcha de la personalidad, es decir, la participación de una forma u otra en una relación jurídica, existen diferentes formas de entenderla; para algunos hay dos capacidades perfectamente diferenciadas: la jurídica o de derecho, que permite adquirir derechos y la de hecho o de obrar que permite ejercitar aquellos por si mismo; para otros la capacidad es una sola, y como tal permite disfrutar y ejercitar los derechos. Aunque aparentemente no hay distinción entre ambas posiciones, nuestro Código Civil se decanta por la segunda al regular el ejercicio de la capacidad y esto repercute en la terminología a emplear pues de esta forma no hay personas completamente incapaces, pues todas pueden adquirir derechos, sino personas que no pueden ejercitar su capacidad.

Sin embargo al regular el ejercicio de la capacidad no creo que nuestro Código y por extensión otras normas dentro del ordenamiento legal específicamente relacionadas con el ejercicio de la capacidad y con el llamado derecho de personas, hayan resuelto todas las situaciones que se presentan en la práctica y a las cuales la doctrina y el derecho comparado han brindado solución. Entre ellas se encuentran:

Regulación esquemática y cerrada del ejercicio de la capacidad 1 vinculada al estado civil, y que no toma en cuenta la idea de la capacidad natural y progresiva (Albaladejo, 1991, p. 229; O’Callaghan, 1997, p. 266) e incluso la imputabilidad 2.

Se mantiene la regulación clásica de la responsabilidad civil sobre los menores de edad sobre la base de la culpa de los padres o tutores, posición superada en estos momentos.

Ausencia total de referencia la capacidad necesaria para efectuar el reconocimiento de un hijo.

Insuficiente regulación y consecuente confusión, en la aplicación práctica de las capacidades especiales. (De Castro, 1996, p. 193)

II Desarrollo
1. La capacidad jurídica y la capacidad natural

Siempre se ha aceptado que la plena capacidad jurídica civil se adquiere cuando a la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, que se tiene desde el nacimiento 3, se une la posibilidad de ejercitar esa capacidad, lo que deriva de dos elementos básicos: la edad y la salud mental. El establecimiento de una edad común para todas las personas, ha partido de tomar en cuenta criterios psicológicos, médicos, morales o demográficos para una sociedad determinada. Sin embargo, como nos recuerda Moreno Navarrete (2002, s/p), desde principios del siglo pasado se distinguió entre capacidad legal y capacidad natural, es decir, entre la capacidad reconocida por el Ordenamiento jurídico y la situación de hecho de plena capacidad de discernimiento de una persona, de madurez y de salud.

La capacidad de obrar presupone la existencia de dos elementos: la capacidad jurídica, la cual es inherente al ser humano; y la capacidad natural para la formación normal de la voluntad. En este sentido, afirma Lete del Río (1985, pp. 160 y 161) que si el presupuesto de hecho de la capacidad jurídica es la propia existencia de la persona, el de la capacidad de obrar es la inteligencia y la voluntad, es decir, la capacidad natural para entender o conocer y querer.

Al analizar la capacidad jurídica y de obrar frente al concepto de incapacidad, De Castro (1952, p. 41) se refiere a ciertas situaciones en las que una persona que no ostenta la capacidad de obrar jurídica (menor de edad cercano a la mayoría), si tiene la capacidad de obrar natural, por lo que son «personas capaces naturalmente».

De tal suerte, si se acepta que puede tenerse la capacidad de obrar natural, y en este sentido camina la doctrina jurisprudencial, para el caso de la contratación de menores (Moreno Navarrete, 2002, s/p) de igual forma nos podemos referir a la incapacidad natural, es decir, a la inidoneidad de cumplir actos jurídicos o a la capacidad de obrar sin efectos jurídicos.

No obstante la doctrina tradicional ha planteado la correspondencia entre la capacidad de obrar con el estado civil de la persona. Según De Castro (1952, p. 41) la capacidad es el reflejo del estado civil, y se refiere a la cualidad jurídica de la persona que determina –conforme a su estado– la eficacia jurídica de sus actos. En definitiva, la capacidad de obrar, como reflejo del estado civil no es igual en toda persona, es cambiante dependiente del propio estado civil. La razón de una determinada edad para tener la capacidad de obrar es que para el ejercicio de los derechos es necesario que la persona tenga inteligencia y voluntad, es decir, capacidad para entender o conocer y querer, y dicha capacidad se presupone –presunción de capacidad– por el hecho objetivo de alcanzar la mayoría de edad.

Así se ha considerado que lo verdaderamente importante es el estado civil de la persona, no la capacidad natural de entender y querer, inteligencia y voluntad. Por lo que el menor que está a punto de alcanzar la mayoría de edad no tiene capacidad de obrar debido no a su capacidad natural, posiblemente perfectamente desarrollada, sino que es incapaz por su estado civil de minoría de edad.

Sin embargo la teoría del estado civil como determinante de la capacidad de obrar, ha sido en la actualidad superada por la doctrina y la legislación, aunque es indudable la conexión entre la capacidad de obrar y el dato objetivo de la edad.

Se realza entonces la importancia de la capacidad natural, ya que en definitiva, siempre se tiene capacidad jurídica, pero no siempre de obrar por dos motivos: o no haber alcanzado la mayoría de edad (menor de edad) o no tener la suficiente aptitud psíquica o capacidad natural. (Albaladejo, 2002, pp. 230 y 231)

Por ello, puede predicarse un concepto de capacidad natural más allá de ser un presupuesto de la capacidad legal, sino como la capacidad de entender y querer, de discernimiento para realizar el acto jurídico en un tiempo determinado, la cual se presume por el hecho de tener la capacidad legal.

No sería ocioso recordar que, si bien como ya se expuso nuestra legislación condiciona el pleno ejercicio de la capacidad al hecho de alcanzar la mayoría de edad, no fue ajeno a nuestro legislador que existen diferencias entre un menor de menos de 10 años y uno mayor de esa edad, pero que no llega a los 18. Esta distinción, realizada para el ejercicio positivo de la capacidad, puede ser perfectamente el punto de partida para considerar que, cuando un menor causa un daño, hay que valorar su edad y capacidad natural y de esos datos hacer derivar su imputabilidad o inimputabilidad ante la acción de reparación ejercitada por la víctima.

2. La responsabilidad civil de los menores de edad

Se impone un análisis doctrinal, de Derecho comparado y de nuestra legislación, sobre el menor de edad como sujeto del Derecho de daños, que nos ayude a responder las siguientes preguntas:

¿Puede considerarse a un menor de edad cómo una víctima idéntica a una persona plenamente capaz, no sólo en el sentido jurídico, sino en el natural?

¿Sí la plena capacidad civil se adquiere con la mayoría de edad, la responsabilidad civil por actos ilícitos de un menor sólo será exigible a sus padres, dejando sin reparar el daño en los demás casos?

A esto se añade que, por las diferentes edades establecidas en el ordenamiento jurídico para alcanzar las correspondientes capacidades 4, se nos presentan a diario casos realmente incomprensibles: a) un joven de 16 años de edad es sancionado por un delito que conlleva aparejada responsabilidad...

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