Ejecución de sentencia

Páginas485-502
AutorMarianela Fuentes,Leandra Jimena García,Juan Manuel Nieto
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - LEY 7987 485
TÍTULO VII
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Trámite
Artículo 84.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juz-
gada, se ordenará su ejecución a pedido de partes,
procediéndose de acuerdo a lo que dispone el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Cada término será improrrogable y abreviado, pudiendo
disminuirse hasta la mitad.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL PROCESO ORDINARIO Y PDA
En esta norma hay una remisión directa y expresa al Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con
la salvedad, atento a la naturaleza alimentaria de los créditos
involucrados, de que los plazos pueden ser abreviados hasta la
mitad.
TRIBUNAL COMPETENTE
El tribunal competente para entender en la ejecución, es
el que dictó la sentencia, por lo tanto podrá ser el Juzgado de
Conciliación y del Trabajo en el caso de un PDA o de un ordi-
nario que se concilió en la etapa instructoria y una vez homo-
logado el acuerdo, éste no se cumplió o se lo hizo
parcialmente; o la Sala o Cámara del Trabajo que hubiere dic-
tado la sentencia en un juicio ordinario o haya homologado un
acuerdo entre las partes, y en el que se verifique la misma si-
tuación que la señalada precedentemente.
REQUISITOS
Para iniciar la ejecución de la sentencia es necesario:
1) sentencia firme con montos de condena líquidos o, al
menos, parcialmente líquida (Cfr. art. 805 y 807, CPCC). En
ART. 84
486 FUENTES - GARCÍA - NIETO
caso de disponerse una condena ilíquida, debe efectuarse de
manera previa el trámite previsto por los art. 812 y siguientes
del CPCC;
2) plazo vencido, esto es, debe haber vencido el término
otorgado para su cumplimiento voluntario (art. 802 del CPCC);
3) petición de parte interesada (en esta instancia cesa el
impulso de oficio y el régimen es dispositivo).
Jurisprudencia relevante
«Las constancias de la causa dan cuenta que efectivamente
el 07/09/09 la demandada realizó el depósito bancario, esto es,
un día antes del vencimiento de la cuota, según lo estipulado
en el convenio de partes. La letrada del actor inició el inciden-
te de ejecución de sentencia con fecha 09/09/09, con sustento
en informes del Banco de Córdoba sobre el estado de la cuenta
que demostraban la inexistencia de los fondos a la orden del
tribunal, a lo que la demandada opone excepción de pago. El
contexto temporal reseñado indica —tal como lo sostiene el
impugnante— la voluntad de pago tempestivo por parte de la
accionada. Asimismo, refleja un apresuramiento exagerado en
la solicitud de la ejecución, ya que fue interpuesta con poste-
rioridad a la constancia incorporada en autos del mentado
depósito bancario. Luego, la decisión impugnada no se condice
con los estándares interpretativos que propone la ley —vgr.
arts. 63 LCT, 1198 y 1071 CC y 83 del CPCC— Por ello, debe
rechazar el incidente de ejecución de sentencia instado». TSJ,
Sala Laboral, «Lujan, Augusto H. c/ Ciudad de Córdoba SACIF
- Ordinario - Despido - Recurso de casación», Sentencia Nº 58/
12.
El TSJ ha demostrado cierta flexibilidad si fue escaso el
tiempo de demora en el cumplimiento.
«La decisión impugnada que consideró que la ejecución de
sentencia iniciada el 20/07/00 reunía los requisitos de
admisibilidad porque el vencimiento del plazo estipulado tor-
nó exigible la obligación —art. 750 CC— no se condice con los
estándares interpretativos que propone la ley —vgr. crédito
que se reclama fue homologado por sentencia firme y pasada
en autoridad de cosa juzgada el día 04/07/00 y notificado a la
contraria el 05/07/00, fecha en que se realiza el depósito banca-
rio y último día hábil previo a la feria judicial—. Pasado dicho
ART. 84

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