Ejecución de sentencia
| Páginas | 147-154 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SUSPENSIÓN DE JUICIOS CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL Y
ENTIDADES ASIMILADAS
Inconstitucionalidad del decreto provincial 2656/01.
SUSPENSIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Legislaciones de emergencia.
166 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
de que también pudiera reclamarlo por vía de ejecución de
sentencia no obsta a la anterior conclusión, pues la ley aran-
celaria permite ambos derroteros.
Tampoco constituye impedimento el hecho de que precep-
tos atinentes a otros fueros establezcan la competencia de sus
tribunales para reclamar costas definitivamente liquidadas,
incluyendo honorarios, en los juicios tramitados en su sede.
Es que, acorde con lo antes expuesto, el profesional pue-
de escoger el procedimiento civil, pues ninguna norma se lo
impide (C. 8ª C. C. Córdoba, A.I. Nº 80, 26-2-99).
La circunstancia de que para la promoción del proceso ten-
diente al cobro de los honorarios se exija (y baste) copia de la
resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y
ejecutoriada, carecería de todo sentido si dicho juicio debiese
promoverse ante el tribunal que dispuso la regulación (pues
habría sido entonces suficiente remitirse a la resolución allí
dictada). Por tanto, la norma presupone la posibilidad de arti-
cular el litigio ante otro tribunal. O sea, la elección no concierne
sólo a una determinada tramitación, sino que abarca también
el órgano jurisdiccional ante el cual debe ventilarse.
Con mayor razón debe ser así lo expuesto, si quien apare-
ce como beneficiario de la regulación es quien articula la de-
manda (prima facie, no hay de tal modo un problema de subro-
gación u otros que pudieran revestir complejidad); y porque
en los juicios ejecutivos especiales no está admitida la excep-
ción de incompetencia (art. 809, Cód. Procesal de Córdoba), en
cuya virtud menos cabría una declaración oficiosa al respecto.
La eventualidad de invocar falsedad de la ejecutoria (art. 809,
inc. 1, Cód. Procesal de Córdoba) no coarta el derecho defen-
sivo del demandado ni su esclarecimiento por el tribunal, a tra-
vés de prueba que puede aportarse cualquiera sea éste.
La conexión implica un desplazamiento de las normas so-
bre competencia que procederían según reglas ordinarias y, cier-
tamente, abarca procesos vinculados con el principal, como
aquellos en que se pretende ejecutar lo decidido en éste (art. 7º,
inc. 1, Cód. Procesal de Córdoba). El asunto es de convenien-
cia, por economía procesal, y no de orden público; hasta el pun-
to de que cede (por ejemplo) si un tribunal que sería incompe-
tente confiere trámite a una demanda o petición, en cuyo caso
no puede declararse como tal de oficio (art. 1º, Cód. Procesal
de Córdoba).
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