Ejecución penal

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XIV
Ejecución Penal
Sumario
§1.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N° 35.562,
caratulada "C., J. L. y otros s/ Hábeas Corpus", rta. 7 de abril 2009. Receptación de Habeas corpus colectivo.
Traslado de detenidos no es discrecional de la Administración.
§2.- Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, causa nº 26.350,
caratulada “R., Edgardo Omar y S., Justo Emiliano s/ Homicidio Calificado”, rta. 23 de marzo 2006.
Inconstitucionalidad de la pena de reclusión por tiempo indeterminado.
§3.- Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. de Buenos Aires, causa N° 11.338 (Registro de Presidencia
Nº 39.316) “E., G. C. s/ Recurso de Casación”, rta. 22 de diciembre 2009. La no realización de t rabajo
intramuros no es obstáculo para conceder la libertad condicional, tampoco la adicción a estupefacientes por
principios constitucionales.
§4.- Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa 9980 caratulada “Giménez Amaya,
Carlos s/recurso de casación”, rta. 4 de noviembre 2008. No concesión de arresto domiciliario a enfermo de
HIV (deterioro de salud pero no enfermedad terminal).
§5.- Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. de Buenos Aires, causa N°.420 (Registro de Presidencia n°
20.337) c aratulada “N. R., E. s/Recurso de Casación” y su acumulada 6.899 (25.998) “N. R., E. s/Habeas
corpus”, rta. 23 de octubre 2007. Salidas Transitorias se aplica la ley 24660 en provincia de Buenos Aires.
§6.- Sala Penal del Tribunal S uperior de Justicia de Córdoba, en causa "VEGA, Sergio Daniel S/ejecución
de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "V", 9/08), rta. 18 de noviembre 2008.
Sanción disciplinaria para un preso por ayudar a otros en un intento de fuga se entendió que se había participado
en un quebrantamiento del orden y la disciplina.
§7.- Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, "Bos, Julio Ernesto s/ recurso de
queja", rta. 15 de agosto 2008. Procedencia libertad condicional si hay falencias por culpa del servicio
penitenciario. Fuente El Dial.
§8.- Cám. Nac. Apel. Crim. y Correc. Sala de Feria-, causa n° 155 “Ortiz Galeano, Claudia Elizabeth
s/excarcelación ”, rta. 21 de enero 2009. Prisión domiciliaria para madre con hijos menores de edad fundado en
las normas de carácter supranacional.
§9.- Cám. Nac. Crim. y Correc., "Pachi, Hilda Fernanda s/Arresto domiciliario", rta. 5 de marzo 2008.
Prisión domiciliaria para madre (inadecuación del servicio penitenciario). Fuente El Dial.
§10.- Tribunal de Casación Penal de la pcia. de B uenos Aires en pleno, Acuerdo Plenario causa N° 36.328
caratulada “Rodríguez, Fabián Andrés s/Recurso de Casación”, rta. 19 de abril 2013. Aplicabilidad de la
agravante del art. 41 bis al homicidio simple (art. 79 C.P.).
§11.- Sala B de Feria, Cám. Crim. y Correc., causa nº 47 “M., L. R. s/ homicidio simple en tentativa”-
medida de seguridad , rta. 14 de enero 2010 . Medidas de seguridad (disposición penal e intervención a la
justicia civil para control de razonabilidad).
§12.- Cám. Crim. y Correc., causa “Maidana, Maximiliano s/ rec. apelación”, rta. 24 de noviembre 2008. La
existencia de pena natural no excluye una pena estatal.
§13.- JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE 1ª NOMINACION DE CORDOBA. Causa "Adrober,
Norberto Ángel s/Ejecución De Pena Privativa de Libertad", rta. 6 de mayo 2008. La manutención del interno
no debe ser abonada por él (inconst. art. 121 ley 24.660).
§14.- C.S.J.N. Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo 9 de abril 2002. Amparo (derecho al
voto de los detenidos sin condena). Legitimación del CELS para interponer la acción.
§15.- C.S.J.N., “Dessy”, rta. 19 de octubre de 1995. Apertura de correspondencia de internos (violación de
normas constitucionales arts. 18 y 19).
§16.- S.T.C., expte. J-1050-08, 2009. Condiciones de detención como trato cruel inhumano o degradante (orden
judicial para que se revean las condiciones en plazo imperativo).
§17.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa n° 10953,
caratulada: “G. P., J. A. s/ recurso de casación”, rta. 27 de octubre 2009. Constitucionalidad de la reclusión y
de la medida del art. 52 del C.P.
§18.- Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 56.633
caratulada “G. V. C. s/ Recurso de casación interpuesto por el fiscal general”, rta. 3 de julio 2013.
Recompensas - Alcance del instituto - Art. 41 bis Ley 12.256.
§19.- Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa N° 54.907, “A., R. A.
s/ Recurso de Casación”, rta. 16 de agosto de 2013. Pena: Proceso de individualizacion. Reglas. Agravante.
Modalidad comisiva. A gravante. Violencia contenida en la figura legal. Improcedencia de doble valoracion.
Desvalor de la intensidad de la fuerza física por su modo y no por el resultado.
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§20.- Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa Nro. 9263, caratulada: “SITKO, Roberto
Carlos s/recurso de casación”, rta. 18 de mayo 2009. Inconstitucionalidad del 25% de retención dispuesta por el
art. 121, inciso “c”, de la ley 24.660.
§21.- C.S.J.N. "Recurso de hecho deducido por H. A. Romero Cacharane en la causa Romero Cacharane, H.
A. s/ e jecución penal", rta. 9 de marzo 2003. Principio de legalidad ejecutiva y principio de judicialidad en la
etapa de ejecución.
§22.- C.S.J.N., causa “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ r obo en grado de tentativa Ccausa N° 1573” rta. 5 de
septiembre 2006. Inconstitucionalidad de la reclusión por ti empo indeterminado del art. 52 C.P. Pena y no
medida.
§23.- C.S.J.N. causa "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", rta. 3 de mayo 2005. Habeas corpus colectivo (condiciones de detención
en la provincia de Buenos Aires).
§1.- Receptación de Habeas corpus colectivo. Traslado de detenidos no es discrecional de
la Administración.
“…al encontrarse comprometida la r esponsabilidad del Estado provincial ante organismos internacionales, por las
condiciones en que se encuentran las personas privadas de su libertad a su cargo de cara a las convenciones sobre
derechos humanos de rango constitucional y en virtud de lo resuelto en el precedente del Superior Nacional en
causa "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/
habeas corpus" -CSJN - 03/05/2005-, corresponde la apertura de la vía intentada para así garantizar el efectivo
goce de tales derechos y analizar las violaciones legales denunciadas.
(…)
La detención carcelaria no puede ir contra postulados fundamentales que hacen a la reeducación y reinserción
social del detenido (art. 1 de la normativa de la ley 24.660), que tienen a la educación, el trabajo y los lazos
familiares o quasi-familiares como coadyuvantes dichos objetivos fundamentales, acordes con el art. 18 de la
Constitución Nacional y a los pactos internacionales sobre derechos humanos. Restringir a título de sanción tales
prerrogativas implica ir contra los objetivos de la ley precitada, concordantes con los fijados por la Carta Magna
federal (Sala I, sent. del 5/12/02 en causa 9428).
Desde idéntico angular se ha puntualizado que:
Configura "tratamiento penitenciario" el conjunto de actividades terapeútico-asistenciales dirigidas a colaborar
en el proceso de resocialización (Sala III, sent. del 25/3/04 en causa 12.321, "Celuro y Oppedizano").
A su vez, en una aproximación más específica, se ha señalado que
Cabe hacer lugar a la petición de Hábeas Corpus interpuesta y disponer el reintegro del peticionario a una
unidad penitenciaria con asiento en la capital de la Provincia, cuando al accionante -que cursaba una carrera
universitaria teniendo rendidas y aprobadas más de la mitad de las materias de la currícula -, a través del
traslado a una unidad del interior de la Provincia, se lo coloca en la imposibilidad de seguir sus estudios,
quebrantando así el principio sentado por el art. 133, de la ley 24.660 y el derecho constitucional a recibir
educación (Sala I, sent. del 24/4/07 en causa 25.847, “Polischuk”, mayoría).
Complementariamente, se dispuso asimismo la inaplicabilidad del art. 73 de la ley 12.256.
A su vez, en opinión personal vertida en causa 23.220 he r ecordado, en conexión con lo adelantado al evacuar la
primera cuestión, que el derecho a la educación integra también el grupo de los previstos en el Pacto de l os
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, asumiendo los Estados, con relación a la comunidad mundial
corporizada en las Naciones Unidas y sus Comités de seguimiento de la materia, obligaciones tales como la de
"garantizar" que los derechos otorgados por el Pacto se ejercerán "sin discriminación" y también a "adoptar
medidas" positivas de cumplimiento. Y bien que, en general, esta categoría de derechos no se ejercen en pleno (en
el sent ido de que media la desigualdad de oportunidades de las personas), los medios tendientes a lograr estos
objetivos deben adoptarse en plazo razonable y ejecutar se por los Estados pa rte a través de canales apropiados,
inclusive la resolución de un proceso jurisdiccional; esto porque r esulta irrelevante para el derecho i nternacional a
través de cuál de sus órganos cumple el Estado con la obligación asumida respecto de la comunidad mundial. Es
sintomático reparar que el art. 13 supramentado, en su inciso c), expresa que la enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, … por cuantos medios sean apropiados”.
Así las cosas, resulta que lo dispuesto en el traslado resulta amenaza con frustrar:
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a)La prosecución de estudios que necesariamente requieren cercanía con el centro de enseñanza en la medida que
no exista un eficaz sistema de educación a distancia que, como profesor de la Universidad aprecio no existe
debidamente articulado. Y,
b)El aprovechamiento, absorción y decantación de la educación superior que presupone el apoyo mutuo que brinda
la comunidad estudiantil incluso de la agrupada en los centros de estudiantes- y la tutoría inmediata de los
docentes, como también el acceso a bibliotecas y centros de información.
En otras palabras, la decisión opera como empeoramiento de las condiciones de detenci ón, no en el sentido
material a que este Tribunal hizo referencia en causa 17.366, sino en las atingentes al mejoramiento espiritual e
intelectual, incluso más importante desde el punto de vista señalado en el fallo del 25/3/04 arriba citado.
Pero falta algo más: haciendo hincapié en la inserción constitucional y convencional de la prerrogativa
comprometida, no cabe echar en saco roto que la inserción de los instrumentos de derechos humanos es de
naturaleza progresiva, como lo demuestra la tendencia universal a ampliar su ámbito de pr otección y también
extender las garantías asociadas. En este orden de ideas, el juez de la Corte Interamericana Pedro Niken ha
señalado que lo relevante es que un determinado derecho sea "inherente a la persona humana" pues, por fuerza de
su ínsita dignidad, merecen entonces entera protección y garantía por parte del Estado. En consecuencia, no cabe
hacer distinciones en cuanto al tratamiento y r égimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada sobre la
base del solo criterio de que figuren expr esamente o no en la Constitución. La adhesión del Estado a la
proclamación internacional de un derecho como "inherente a la persona humana" abre las puertas para la
aplicación de dicha disposición, sin otro recaudo. En tal supuesto, los derechos h umanos internacionalmente
reconocidos deben tener la supremacía jerárquica sobre los derechos constitucionales y estar bajo la cobertura de la
justicia constitucional plasmándose, entonces, un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas n o de
restricción (“Concepto de derechos humanos”, en el volumen “Estudios Básicos de Derechos Humanos”, ed.
Prometeo, págs. 15 a 38).
O sea que todo orden tendiente a la efectividad de los atributos consustanciales a la dignidad humana es
necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas
de protección lo evidencie. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no
tiene, entonces, un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de cualificación. Así lo
reconoce la Declaración de Viena sobre la materia de 1993, al establecer que la codificación de los instrumentos de
derechos humanos "...constituye un proceso dinámico y evolutivo" (1993, párr. 26). Adicionalmente, el propio
contenido de l os derechos está sujeto a una definición progresiva, en la medida en que se producen nuevas
situaciones que los afectan y los órganos competentes deben revisar y adecuar las normas, la doctrina y la
jurisprudencia en concernencia. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben estar siempre
orientadas a hacer más eficaz la protección de l os derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagración
normativa, sino en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y
supervisar el cumplimiento por parte de los E stados, así como en l a determinación de las medidas más apropiadas
para que éstos cumplan con sus obligaciones (conf.: art. 2 del P. I. D. E. S. y C.: “lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive … la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
…). Incluso, constituye clara exteriorización de ese desarrollo progresivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia señalando que los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, con más razón, los
fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben servir de guía para la interpretación de las
convenciones sobre derechos humanos (ver "La Ley", 1996-E -411 y "Fallos", 321:1328). O sea que los gobiernos
provinciales sólo quedan autorizados a impulsar el desarrollo progresivo de l os derechos proclamados como
inherentes a la persona, esto es, a aumentar el ámbito de su vigencia; nunca a recortarlos o a restringirlos. En el
caso, lo propuesto por un servidor con mando del Poder Ejecutivo provincial exterioriza involución y retroceso en
el desarrollo progresivo de un derecho humano esencial y, como tal, debe ser cir cunscrito en esta sede. En otras
palabras, todos los prin cipios legales y r eglamentarios invocados deben ceder frente a la exigencia vigente del
precepto constitucional.
Por último cabe aquí reafirmar que, según la corte Interamericana de Derechos Humanos “garantizar” el goce de
un derecho implica el deber de tomar todas las medidas n ecesarias para organizar el aparato estatal y remover los
obstáculos existentes para que los in dividuos puedan disfrutar de los derechos r econocidos (opinión consultiva Nº
11/90). Por lo que, en el marco de l a debida diligencia señalado como conducta positiva de los Estado parte de los
instrumentos de protección de derechos humanos, entiendo que no sólo debería respetarse el derecho a la
educación en los términos expuestos sino también en los previstos por los arts 55 y 56 de la ley nacional 26.206,
específicamente establecidos para educación en contextos de privación de libertad.” (SALA PRI MERA DE L
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CAUSA 35.562, CARATUL ADA "C., J. L. Y
OTROS S/ HÁBEAS CORPUS", RTA. 7 DE ABRIL 2009).
§2.- Inconstitucionalidad de la pena de reclusión por tiempo indeterminado.

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