Ejecución penal

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XIX
Ejecución Penal
Sumario
§1.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N° 26.149,
caratulada “V., R. J. A. s/ recurso de casación” y su acumulada, la causa N° 26.150, car atulada “F., N. A. s/
recurso de casación”, rta. 12 de octubre 2010. El buen concepto del imputado es un parámetro de minoración de
pena (arts. 40 y 41 C.P.). El grado de alcoholización, en tanto no comprobado y que no actuara como reductor de
la comprensión, no puede ponderarse como diminuente penal. No corresponde valorar como atenuante la
colaboración prestada en la instrucción.
§2.- Sala de Feria de la Cámara Penal de La Plata, B -84.446/8, “Barreda, Ricardo Alberto -inc. de arresto
domiciliario-“ rto. 26 de enero 2011. Incorporación por la ley 24.660 de institutos tendentes a lograr que la
persona privada de su libertad adquiera capacidad de adaptar la conducta a la norma. Finalidad preventivo
especial. Necesidad de que el Juez de Ejecución revoque la detención domiciliaria si el condenado quebranta
injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio. Finalidad de la detención domiciliaria para que el
condenado restructure su vida afectiva, social y laboral. Quebrantamiento del beneficio: just ificación del mismo.
Quebrantamiento injustificado: encausado filmado por los noticieros en la vía pública (art. 34 ley 24.660).
Justificaciones carentes de entidad y testigos de descargo contradictorios (ilogicidad del relato de descargo).
Autorización para salir del domicilio sólo con compañía del Servicio Penitenciario. Salida no permitida.
Necesidad de efectuar un análisis lógico y humanitario de las justificaciones por el juez.
§3.- Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, causa “B., S. A. y otro, p.s s.aa. homicidio calificado por el
vínculo Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-” (Expte. “B”, 66/07), rta. 18 de octubre 2010. Validez
de la pena de prisión perpetua para el supuesto de homicidio agravado por el vínculo (art. 80.1° del C.P.).
Existencia de un único proceso progresivo de individualización de la pena: el juez como continuador de la labor
político- criminal legislativa. Régimen penitenciario de la ley 24.660 como sistema indeterminado que permite la
adecuación en virtud de la resocialización (art. 1°). Regímen penitenciario como basado en la progresividad (art.
6°). Inexistencia de penas auténticamente perpetuas: posibilidades de obtener la libertad condicional del art. 13
del C.P., como las de acceder a la l ibertad asistida del art. 54, como la regulación progresiva del régimen de la
ley 24.660, y las posibilidades de acceso al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de
semilibertad. Rechazo en el supuesto de penas perpetuas bajo esta óptica de ineficacia preventivo-especial por su
supuesta magnitud, rigidez, desproporcionalidad e indivisibilidad de la pena i mpuesta. Se debe ponderar la
razonabilidad y proporcionalidad de la pena, lo que radicará en la relación e ntre la magnitud de la pena son las
características y gravedad de la infracción a la que se vincula.
§4.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 32.645
caratulada: “B., A. F. s/ recurso de Casación”, rta. 3 de febrero 2011 . Las sanciones deben atender a la
Constitución y a los Derechos Humanos. La primacía está dada por la vida y la libertad. Los delitos contra la
integridad sexual deben adecuarse a esos estándares.
§5.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°39.024,
caratulada "N., D. W. s/ recurso de casación", rta. 11 de noviembre 2010. Para l a libertad condicional el
tribunal no puede receptar acríticamente los informes del servicio penitenciario. Ello implicaría delegación de
facultades judiciales en la administración.
§6.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, causa nº 11.815 (Registro de
Presidencia nº 41.332) “R., J. C. s/ Recurso de Casación”, rta. 19 de mayo 2010. Aplicación ultraactiva del art.
13 C.P. en su redacción anterior a la reforma de la ley 25.892 por ser más benigna (en tanto no exigía como
requisito de acceso a la libertad condicional los i nformes de la dirección del establecimiento carcelario y de
peritos que pronosticaran en f orma individualizada y favorable la reinserción social del interno). Los informes
criminológicos son simples descripciones para el juez, no pueden e ncorcetarlo so riesgo de transformarlo en un
mero homologador de los criterios penitenciarios.
§7.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa nro. 43.745,
“Petición de habeas corpus interpuesta a favor de A. M. C.”, rta. 30 de septiembre 2010 . Para la libertad
condicional el tribunal no puede receptar acríticamente los informes del servicio penitenciario. El informe emitido
por peritos en el que corresponde efectuar, en alguna medida, una prognosis acerca de cómo el condenado habrá
de comportarse en el futuro, debe ser el resultado de un estudio serio, del que surjan indicadores concretos que
lleven a presumir fundadamente que el interno no cumplirá con sus obligaciones durante ese último tramo de la
ejecución de la pena. La libertad condicional no es un perdón ni una concesión ofrecida al condenado en
recompensa por su progreso moral.
§8.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Causa N° 12. 581 (Registro de
Presidencia Nº 43.197) caratulada “S., R. A. s/ Recurso de Casación”, rta. 22 de marzo 2011. Mayor
agravamiento por condena anterior (mayor peligrosidad). La nocturnidad y actitud posterior importan agravantes
si se las remite a circunstancias específicas que incidieran en el desvalor de acción.
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§9.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, causa Nº 7913 (Registro de
Presidencia Nº 28.707), caratulada “A., J. C. s/ recurso de casación”, rta. 18 de noviembre 2008. Para
declarar la reincidencia, se precisa establecer si ha mediado pena o sólo encierro cautelar. Tiene carácter
declarativo.
§10.- Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de B uenos Aires, causa N° número 8250
(Registro de Presidencia 29.657), caratulada: “P. B., C. D. s/ recurso de casación”, rta. 1 de diciembre 2009.
Atenuantes improcedentes cuando no se aprecia su incidencia en los hechos ni relación con los indicadores de los
§11.- Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa N/ 11.673, caratulada: “Angulo, Carlos Fabián
y Galarza, Cristian M. s/recurso de casación”, rta. 16 de noviembre 2010. Agravamiento de la pena por “mala
impresión causada por el imputado en la audiencia”. Baremo computable por la inmediatez.
§12.- Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa N/ 11.673, caratulada: “Angulo, Carlos Fabián
y Galarza, Cristian M. s/recurso de casaci ón”, rta. 16 de noviembre 2010. La evaluación de los antecedentes
del imputado no implica violación al non bis in idem. La ponderación de los antecedentes delictivos se encuentra
prevista en el inciso 2ºdel art. 41 del Código Penal que se refiere a las c ondiciones personales del autor.
Desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente
al nuevo hecho. El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a
haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el
encierro que importa la condena, no obstante l o cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de
un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se ma nifiesta, así, el fracaso del fin de prevención
especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida. El legislador puede tomar en consideración la
condena anterior, como un dato objetivo y formal, a efectos de ajustar con mayor precisión el trat amiento
penitenciario adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.
El instituto previsto por el art. 50 del Código Penal tampoco afecta el principio de igualdad ante la ley.
§13.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa nº 42.617, “C. S.
P. s/ recurso de casación”, rta. 26 de abril 2011. La determinación de la pena es una facultad inherente a los
jueces de grado. Antecedentes legislativos. La pluralidad de víctimas y la presencia de menores no constituyen
agravantes si no se advierte un soporte fáctico que permita inferir la concurrencia de las mismas. El estado de
ebriedad no es de por si una circunstancia que concurra a atenuar el juicio de reproche: es innegable que sus
frenos inhibitorios se hallaban reducidos, circunstancia que debe verse reflejada en la construcción de una pena.
Agravamiento por sentencias condenatorias anteriores se fundamenta en el mayor grado de reproche que
corresponde hacer al imputado, sobre quien pesa, además de la norma de deber y la amenaza abstracta de pena,
la concreta imposición de otros castigos anteriores.
§14.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 32.463,
caratulada “M., D. A. s/r ecurso de casación”, rta. 5 de abril 2011. Cuando se trata de l a unificación de penas
dispuesta en el marco del artículo 58 del Código Penal, la decisión debe atenerse a las reglas previstas por el
artículo 55 del mismo cuerpo legal. La proporcionalidad de la pena se deriva principalmente del grado de
disvalor objetivo del hecho y del nivel de culpabilidad del condenado, resultan ser juicios de carácter valorativo y
no aritmético.
§1.- El buen concepto del imputado es un parámetro de minoración de pena (arts. 40 y 41
C.P.). El grado de alcoholización, en tanto no comprobado y que no actuara como
reductor de la comprensión, no puede ponderarse como diminuente penal. No
corresponde valorar como atenuante la colaboración prestada en la instrucción.
“…el buen concepto… debe ser computado como diminuente de la sanción ya que tal circunstancia se enmarca
dentro de los parámetros que los arts. 40 y41 C.P. establecen para graduar la sanción penal (condiciones
personales del imputado art. 41 inc. 2º del C.P.)
“En cam bio, no corresponde ponderar el grado de alcoholización del reo ya que no se comprobó en el caso en
concreto que el imputado, debido a ello, pudiera haber presentado un menoscabo o reducción de la comprensión y
del manejo autónomo de sus comportamientos, que merezca ser ponderada como diminuente.
“Tampoco corresponde valorar como atenuante la colaboración prestada durante la I.P.P.y su conducta en
detención, pues son circunstancias posteriores al hecho que difícilmente encuentren cobijo dentro de los
parámetros de men sura que mencionan los art. 40 y 41 del C.P.” (SALA SEGUND A DEL TRIB UNAL DE CASACIÓN
PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CAUSA 26.149, CARATULAD A “V., R. J. A. S/ RECURSO DE
CASACIÓN Y SU ACUMULADA, LA CAUSA 26.150, CARATULADA “F., N. A. S/ RECURSO DE C ASACIÓN”, RTA. 12
DE OCTUBRE 2010).

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