Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2011, C. 126. XLV

Fecha05 Abril 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 126. XLV.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 5 de abril de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 83/84 la Provincia de San Luis acusa la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, por haber transcurrido —según sostiene— el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya realizado acto alguno para impulsar el procedimiento desde el 25 de agosto de 2009.

    A fs.

    93/94 la parte actora contesta el traslado respectivo y solicita el rechazo del planteo, por las razones que allí invoca.

    Destaca que el oficio cuya copia obra a fs.

    77, librado a los fines de notificar la providencia de fs. 73, fue presentado ante el Juzgado Federal de San Luis el 28 de agosto de 2009, y que el juzgado por error formó un expediente con las copias acompañadas, al que se le dio trámite de ejecución fiscal.

  2. ) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos:

    317:369 y 324:160).

  3. ) Que las razones esgrimidas en su defensa por la parte actora, no resultan suficientes para sustentar el rechazo del planteo efectuado.

    En efecto, si bien con las constancias de las actuaciones caratuladas “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de San Luis s/ ejecución fiscal” (expte.

    779/09) del Juzgado Federal de San Luis —que se encuentran reservadas en Secretaría—, quedaron acreditadas las circunstancias aducidas por la ejecutante, lo cierto es que también surge de allí que en el referido expediente tomó -1-

    intervención una de las personas autorizadas para diligenciar el oficio librado por esta Corte y no cuestionó el trámite que erróneamente le fue dado en el juzgado.

    En consecuencia, el error alegado por la actora no constituye per se una justificación válida de la inactividad que se le imputa.

  4. ) Que, por lo demás, se observa que desde el 8 de octubre de 2009, fecha en la que el juez federal dictó la providencia de fs. 43 en el citado expte. 779/09, hasta que fue planteada la caducidad en estas actuaciones el 16 de febrero de 2010 (ver fs. 83/84), ha transcurrido el plazo establecido en el ar- tículo 310, inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la interesada haya efectuado —ni en este proceso, ni en aquel expediente— actos interruptivos del curso de la perención, por lo que el incidente debe prosperar.

    Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Con costas (artículos 69 y 73, del código citado).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora:

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, representada por el doctor G.;C. Ayarra (letrado apoderado). Parte demandada: Provincia de San Luis, representada por los doctores E.S. Allende (Fiscal de Estado) y S.;Sirur Flores (letrada apoderada). -2-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR