EIZAGUIRRE, DORA HAYDEE c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA

Número de expedienteCCF 004687/2015/CA001
Fecha29 Mayo 2018
Número de registro207484799

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4687/2015 EIZAGUIRRE, D.H. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED.

PREPAGA En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. La señora D.H.E., por derecho propio, inició la presente acción de daños y perjuicios contra la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación reclamando la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES ($182.933), con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, costos y costas del proceso.

    En concreto reclama la devolución del importe que tuvo que abonar para continuar afiliada en la obra social demandada desde el mes de agosto de 2009, momento que obtuvo el beneficio de la jubilación y la accionada procedió unilateral y abusivamente a darla de baja, dejándola sin cobertura médico asistencial, hasta noviembre 2013, fecha en que en el proceso de amparo iniciado previamente se reconoció su derecho al mantenimiento de la afiliación preexistente. Asimismo, solicita se reconozca el daño moral que padeció en consecuencia y se imponga una multa por daño punitivo (ver fs. 18/23).

    Al progreso de esta pretensión se opuso la Obra Social demandada. Expuso que no le asiste razón a la actora, pues la Sra.

    EIZAGUIRRE se afilió voluntariamente como socia adherente un día después de haberse cumplido los tres meses de cobertura establecidos por el art. 10 de la Ley N° 23.660, habiendo abonado la totalidad de las cuotas mensuales sin Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #27363583#207484799#20180529094309361 ningún tipo de reparo. De allí que no corresponde la devolución de los montos pagados oportunamente por cuanto el derecho a mantener la afiliación anterior nació en noviembre de 2013 con el dictado de la sentencia en el proceso de amparo, sin que pueda ejercerse retroactivamente. Asimismo, impugna los rubros indemnizatorios reclamados –daño moral y punitivo- y plantea la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 por considerar que resulta violatorio de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (ver fs.

    35/39 vta.).

  2. En el pronunciamiento de fs. 144/157, el señor Magistrado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta, condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación a pagar a la actora la suma de pesos OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($82.636,56) con más los intereses fijados en el considerando sexto e impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Para decidir de eso modo, sostuvo que el derecho a mantener la cobertura obligatoria al tiempo de la jubilación de la actora surgía del propio imperio de la ley (conf. arts. 8 y 20 de la Ley N° 23.660 y su reglamentación; art. 16 de la Ley N° 19.032 y Decreto N° 292/95), por lo que la facultad de optar no provino del dictado de la sentencia, pues ésta ha sido simplemente el acto jurisdiccional que declaró y reconoció un derecho preexistente. De allí

    que admitió la pretensión resarcitoria en relación a la devolución de las sumas pagadas como afiliada adherente cuando no debía serlo, por el total de $32.636,56.

    Respecto del daño moral, consideró que debía rechazarse por no haberse acreditado ni siquiera mínimamente la entidad de los desmedros espirituales que la actora dijo haber padecido.

    Finalmente, en lo relativo a la fijación de una multa por daño punitivo (art. 52 bis de la Ley N° 24.240) remarcó que se trata de un instituto necesario para poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #27363583#207484799#20180529094309361 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4687/2015 proveedores que generan perjuicios a los usuarios, como en el caso de autos, donde la demandada resulta deudora de una obligación asistencial, a cuyo cumplimiento se había comprometido en virtud de un contrato de salud que debía respetar. Máxime, cuando la accionada tenía pleno conocimiento de las obligaciones legales a su cargo y los derechos de los afiliados que obtienen el beneficio de la jubilación a mantenerse en la misma cobertura desde el año 2001, tras el precedente “A.” en el que la Corte Suprema de Justicia falló en su contra en un caso análogo. Por ende, compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal a fs. 139/141, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 y fijó la multa por dicho concepto en la suma de $50.000.

  3. La sentencia referida fue materia de apelación por parte de la accionante a fs. 158, quien expresó agravios a fs. 170/172, sin que fueran replicados por la demandada. Ésta, a su vez, apeló la sentencia a fs. 160 y fundó su recurso a fs. 173/175 vta., el que fue contestado por la actora a fs.

    177/178 vta.

    Las quejas de la actora se centran en cuestionar: a) el escaso monto fijado por el a quo en concepto de indemnización por daño punitivo, dado que la Obra Social incumplió sus obligaciones con malicia y dolo, demostrando un total desprecio al consumidor; y b) el rechazo íntegro del rubro de daño moral. En tal sentido, entiende que yerra el Magistrado al considerar que pudo ser tolerado el malestar producto del pago indebido de un canon mensual, cuando el hecho de haber tenido que instar una acción judicial para que cese un acto antijurídico, resulta per se suficiente para generar un resarcimiento en concepto de daño moral, sin que deba ser probado.

    Por su parte, los agravios de la demandada se sustentan en que: a)

    La sentencia yerra al disponer que se debe devolver el importe abonado por las cuotas pues el Magistrado no ha considerado que la actora voluntariamente Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #27363583#207484799#20180529094309361 se afilió como socia adherente y accedió a todos los beneficios de la cobertura, pagando por tal los cánones mensuales de forma voluntaria y espontánea por un plazo de 4 años. Ello así, no puede desconocerse que rige la teoría de los actos propios; b) Resulta erróneo que proceda la multa por daño punitivo cuando no se configuró ilícito civil alguno. Aduce que no se probó la existencia de dolo o como mínimo una grosera negligencia imputable. Ello, teniendo en cuenta que su parte brindó a la actora todas las atenciones médicas que la misma necesitaba; y c) Subsidiariamente, cuestiona el elevado monto dispuesto para resarcir el daño punitivo.

  4. Así planteada la cuestión, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

  5. Así las cosas, corresponde aclarar que de la lectura de los escritos de inicio surge que no se encuentra discutido que la Sra. D.H.E., una vez que obtuvo el beneficio de la jubilación, estuvo afiliada como socia adherente a la obra social demandada desde el 01.08.2009 al 30.11.2013, abonando en contraprestación una cuota mensual.

    El meollo de autos consiste en dilucidar si el pago por tal prestación fue ajustado a derecho –como plantea la demandada- o bien, si nunca correspondió haber abonado dichas sumas, debiendo proceder la Obra Social a su devolución, tal como sostuvo el a quo en su sentencia.

  6. Sobre tales bases, corresponde examinar, en primer término, las quejas articuladas por la Obra Social en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que de prosperar resultaría inoficioso expedirse acerca de los demás agravios traídos a la Alzada.

    Al respecto, debo decir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 180/181 vta., no encuentro que este apelante haya Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #27363583#207484799#20180529094309361 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4687/2015 realizado una crítica idónea de los fundamentos del fallo, que permita revisar la sentencia de grado. El art. 265 del Código Procesal dispone que la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho.

    Es indispensable, a tal fin, que se...

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