EIDICO SA-TF 46884-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha05 Diciembre 2022
Número de expedienteCAF 022019/2017/CA001
Número de registro351288

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

22019/2017.-

EIDICO S.A. -TF 46884-I c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2022.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 5/07/2021, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar -en todas sus partes y por unanimidad- las Resoluciones Nº 118/2016 y 119/2016, emitidas por la División “Revisión y Recursos” de la Dirección Regional Norte de la D.G.I.

    de la A.F.I.P., y por conducto de las cuales se impugnaron las declaraciones juradas de los Impuestos al Valor Agregado (períodos fiscales de enero a diciembre de 2009) y a las Ganancias (ejercicio fiscal 2009) de la actora.

    En este sentido, puso de resalto que las Resoluciones aludidas determinaron, en ambos casos, el impuesto a ingresar con más intereses resarcitorios, y la aplicación de multas equivalentes al 70% de los gravámenes presuntamente omitidos (cfr.artículo 45 de la ley 11.683).

    Para fundar su decisión, el tribunal jurisdiccional administrativo efectuó, de modo preliminar, una reseña de lo alegado por la accionante al momento de presentar su apelación, de la contestación articulada por el Fisco Nacional y de algunas de las incidencias fácticas y probatorias que acaecieron en la tramitación de estas actuaciones.

    En dicho contexto, apuntó que el núcleo de la litis se ubicaba en la consideración tributaria que ambas partes le otorgaron a la exteriorización de un pasivo originado por un préstamo contabilizado por EIDICO S.A. y que: “[h]abría sido otorgado por la Sra. I.M.A.L. […]”.

    Sobre el punto, indicó que la demandada consideraba que, en rigor, dicha operación era una simulación que buscaba encubrir un incremento patrimonial no justificado y que, la firma actora, insistía que se trataba de una “operación de préstamo”.

    Sobre tales bases, se avocó al estudio de la documentación acompañada en la causa. Ello así, como primera medida escrutó el “contrato de préstamo”, celebrado el 14/04/09 (y certificado el 28/09/15

    por escribano público), entre Cardón Estancias S.A. (en calidad de Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    prestataria) y la Sra. I.M.A.L. (en calidad de prestamista), por el monto total seiscientos mil dólares estadounidenses (U$D 600.000).

    Respecto del citado documento, efectuó las siguientes precisiones:

    1. el monto total se desembolsó en dos tramos (U$D 450.000 el 15/02/09

      y U$D 150.000 el día de la firma del instrumento), indicándose expresamente que la firma del contrato oficiaba como “suficiente recibo”

      de ambas integraciones; b) el mutuo se otorgó con un plazo de gracia de dos años, acaeciendo el primer vencimiento de la deuda en el mes de marzo de 2011 y estableciéndose que su cancelación sería en seis (6)

      cuotas trimestrales con un interés compensatorio anual del 11%; c) las sumas involucradas serían destinadas por la “[P]restataria para financiar parte de sus gastos corrientes y capital de trabajo para su operatoria comercial, así también como para la inversión en el proyecto denominado Paseo del Fuego en la Ciudad de Ushuaia […]” y d) las firmas EIDICO

      S.A. y Cosas Nuestras S.A. se constituyeron como fiadoras hasta cubrir las sumas de U$D 400.000 y U$D 200.000 respectivamente.

      Sentado lo anterior, indicó que la circunstancia descripta en el punto “a” del párrafo que antecede, daba cuenta de la inexistencia de un recibo o de una insuficiente identificación de éste; ello así, atribuyó a la operación involucrada una excesiva informalidad, habida cuenta de que las sumas desembolsadas lo fueron sin condiciones o identificación del beneficiario del préstamo.

      En ese orden de ideas, explicó que no surgía de las actuaciones recibo de pago alguno, que permitiera individualizar a quienes debían cancelar las cuotas pactadas. A su vez, explicó que el contrato “madre”

      carecía de fecha cierta, motivo que imponía necesariamente un análisis exhaustivo de los elementos contractuales, a los fines de asegurar el verdadero alcance del documento referido.

      Recordó que, en el caso, se encontraba bajo examen el origen de los fondos, al tiempo en que puso especial atención en la circunstancia de que, en el contrato, se hubiera indicado que la finalidad del mutuo respondía al financiamiento de gastos corrientes, capital de trabajo e inversión de un proyecto inmobiliario, mientras que, en el acta de directorio (Nº 21, del 2/04/09) de Cardón Estancias S.A., se informó que participarían de la inversión: “[l]a empresa Cosas Nuestras S.A. por un Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      total de U$S 200.000; E.S. por un total de U$S 200.000;

      Construcciones de Interés Común S.A. por un total de U$S 150.000 y P.L. por un total de U$S 50.000 […]”.

      De tal modo, acusó una contradicción entre los elementos que formaron parte de la reseña, en tanto: a) no lograban reemplazar (o acreditar la existencia de) un eventual contrato entre la Sra. Llauró y EIDICO S.A.; b) evidenciaban que el tomador del crédito (Cardón Estancias S.A.) iba a formar parte del proyecto inmobiliario, destinar las sumas para financiar los gastos y el capital señalados y recibir los fondos de la prestamista y abandonó todo vínculo con ellos y c) no se había documentado la posterior entrega a EIDICO S.A. o el ingreso a contabilidad.

      Asimismo, destacó las diferencias que surgían entre el contrato y el acuerdo (del 2 de abril) que vinculaban a la firma actora, que -explicó-

      daban cuenta de una divergencia de 200.000 U$D en el monto a ella referido y, a ello agregó, que “[N]o deja[ba] de ser sugestiva la referencia en el Acta de Directorio N° 21 a un Acta N° 19 que no se acompañó pero que estaría datada con fecha posterior al Acta N° 20 […]”.

      Por otra parte, insistió en que C.E.S. no había registrado en la contabilidad el pasivo generado con la Sra. L. y que dicha cuestión dificultaba la constatación de las particularidades de las operaciones involucradas, circunstancia que se complementaba con el hecho de que existiera un asiento registrado en la contabilidad de la firma actora, bajo el rótulo de “Caja a Préstamos”, por la suma de $ 707.581,91.

      A lo antedicho, añadió que la situación de que tanto los fondos (según el contrato) como el saldo de U$D 150.000, le hubieran sido entregados a C.E.S., determinó que, aunque existiera un acuerdo entre los “hipotéticos prestatarios”, siguiera figurando que la empresa citada recibía las sumas.

      En virtud de lo apuntado, estimó que existieron dos fallas de bancarización, a saber: a) entre la Sra. Llauró y Cardón Estancias S.A. y b) entre Cardón Estancias S.A. y EIDICO S.A. Así, concluyó que no se podían encuadrar los hechos en una situación de aporte a un fideicomiso en subrogación, en tanto resultaban contradictorias las posturas referentes al autor del desembolso correspondiente.

      Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Además, resaltó la falta de transparencia en una registración del 28/02/09, en tanto ésta no identificaba al acreedor y, a su vez, en la “hipotética cancelación” del 31/03/14, en donde se consignaba a la Sra.

      L.. En ese sentido, también destacó que entre el 28/02/09 y el 31/03/14 existió una “gran ventana sin evidencias” en lo vinculado a la cancelación del capital y los intereses.

      Por otra parte, se avocó al análisis de las diferentes actas de directorio de la empresa Cosas Nuestras S.A., señalando lo siguiente:

    2. En el acta Nº 57 (del 12/02/09) se informó que el objetivo radicaba en el análisis de la conveniencia de afianzar a Cardón Estancias S.A. “[e]n las obligaciones que contraerá en el mutuo de U$S 600.000

      […]”, se describió los fines ya apuntados del préstamo y se agregó, en interlineado y en forma manuscrita, el tope de la obligación en U$D

      200.000, y b) En el acta Nº 58 (del 13/02/09) se manifestó que “[s]i bien la situación financiera de [la] Sociedad limita[ba] la disponibilidad de fondos para hacer frente a tal inversión estimada en el orden de los U$S

      600.000, se [había] recibido la propuesta de Cardón Estancias S.A.

      empresa vinculada al grupo económico de [la] Sociedad, de facilitar los fondos a los cuales accede mediante un financiamiento privado […]”.

      Además, explicó que en la registración del mes de febrero de 2009

      existía un único asiento que “[d]ebita[ba] la cuenta Paseo del Fuego en el activo como una inversión y acredita[ba] la cuenta Acreedores Varios en el Pasivo […]” (sic). Por ello, apuntó que no hubo ingreso de efectivo en la contabilidad del otro de los inversionistas del grupo que coincidentemente había aportado la suma de U$D 200.000, contradiciéndose los dichos del administrador fiduciario del fideicomiso “Paseo Ushuaia”.

      En otro orden, reiteró que el vínculo que pretendió hacer valer la actora en estos actuados no formó parte de acuerdo expreso alguno y,

      por tal motivo, entendió que debían desestimarse los agravios de ella en cuanto persiguieron discutir que no resultaba suficiente, como fue manifestado en la causa, que el prestamista negara la operación.

      Recalcó la necesidad de clarificar y transparentar el circuito de los fondos, además del aporte y la “razonabilidad documental” y estimó que debería resultar inequívoco, en atención al modo en el cual quedó

      configurada la controversia, quienes fueron los reales prestatarios.

      Fecha de firma: 05/12/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      Por los motivos expuestos, entendió que debería rechazarse la pretensión actoral referida al cálculo que realizó el Fisco (de...

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