Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2003, expediente AC 77526

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Soria-Salas
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno había rechazado las demandas interpuestas en las causas “E., M.E.A. c/ P., J. e Itoiz, L.D. s/ Incidente de redargución de falsedad”, “E., J.M. curador de M.E.E. c/ P., M. y D., Agraria e Itoiz, L.D. s/ Nulidad de acto jurídico” así como el beneficio de litigar sin gastos reclamado por la actora (fs. 1271/ 1291).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. J.M.E. en su carácter de curador de la Sra. M.E.E. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1302/ 1349.

Lo funda en la “absurdidad y arbitrariedad en la apreciación de la prueba producida en autos” (fs. 1302 vta.).

Sus agravios -en esencia- se dirigen a cuestionar la valoración de los hechos que se realiza en la sentencia en crisis y que lleva a la Cámara a considerar que:

a.- La causa de la insania de la Sra. E. -si bien podía existir- no era pública ni pudo ser percibida por el cocontratante al momento de la celebración de la operación inmobiliaria cuya validez se impugna (fs. 1323 vta./ 1337 vta.).

b.- El demandado P. tuvo capacidad económica suficiente para pagar la suma de dinero que se indica en el instrumento notarial (fs. 1337 vta./ 1346).

c.- La situación patrimonial de la actora no justifica el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos solicitado (fs. 1346/ 1348).

La queja, en mi opinión resulta técnicamente insuficiente.

Reza el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial -estableciendo las formalidades del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- “El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.

Pues bien, observo que el extenso libelo de fs. 1302/ 1349 -donde obra una minuciosa reseña de los pasos procesales previos y pueden leerse disquisiciones teórico-doctrinarias, muchas de ellas bajo el rótulo de “consideraciones previas”- no abastece el recaudo señalado y exigido expresamente por la norma ritual.

No sólo omite la impugnación de la abundante normativa citada en la sentencia y que sirve de apoyo a lo decidido (conf. S.C.B.A., Ac. 76211, I. del 5-10-99) sino que a lo largo de todo el escrito no puede encontrarse la alusión concreta y específica a la violación de norma o doctrina legal alguna, déficit que no puede ser suplido de oficio por esa Corte (conf. S.C.B.A., Ac. 70655, sent. del 10-11-98).

Particularmente en lo que se refiere a la materia de impugnación y dado que los agravios del quejoso exponen estrictamente planteos de tipo fáctico-probatorio, la imputación de absurdo -para poder ser atendida- debió venir acompañada de la concreta denuncia de las normas que gobiernan la labor axiológica del juzgador, nada de lo cual aquí se ha hecho (conf. S.C.B.A., Ac. 62511, sent. del 14-6-96) sellándose así la suerte adversa de la queja por insuficiencia (conf. S.C.B.A., Ac. 36297, sent. del 23-6-87).

Insuficiencia que resulta aún más palmaria frente a los desarrollos que tanto en primera como en segunda instancia exponen el análisis de las pruebas colectadas, tarea para la cual los jueces de grado cuentan con amplias facultades de selección y ponderación (conf. S.C.B.A., Ac. 68250, sent. del 16-2-00).

La tarea en este sentido evidencia un razonamiento que -cuestionable o no- lejos se encuentra del “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa...” que caracteriza el defecto invocado (conf. S.C.B.A., Ac. 71327, sent. del 18-5-99).

El quejoso no comparte el criterio del “a quo” e intenta oponerle su propia versión de la existencia y alcance de los hechos, lo cual resulta absolutamente inidóneo a los fines casatorios si no se demuestra acabadamente -con el cumplimiento de las cargas formales ya apuntadas- el vicio lógico referido (conf. S.C.B.A., Ac. 63549, sent. del 17-11-98; Ac. 71302, sent. del 22-3-00, entre muchos otros).

Por lo brevemente expresado, requiero de V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., junio 20 de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, P., S., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.526, “E., J.M. en calidad de curador de M.E.E. contra P., M.J. y otros. Nulidad de acto jurídico”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de recurso, con costas a la actora.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada, la Cámara a quo, luego de narrar los antecedentes y de sintetizar los agravios que le fueron expuestos, comenzó por el juicio de insania de doña M.E.A.E..

    Se refirió a los dictámenes periciales que llevaron al dictado de la sentencia de insania el día 5 de mayo de 1995, concluyendo en que “Lo que debe determinarse en este juicio es si esas deficiencias intelectivas que detectan los peritos médicos y la psicóloga, eran públicamente conocidos en el medio donde actuaba la persona declarada insana en la forma que he reseñado” (v. fs. 1777 y vta.).

    Pasó a analizar las declaraciones testimoniales, contestes en afirmar que la señora E. no se encontraba en sus cabales, destacando el a quo que en todos los casos, los declarantes habían visto actuar a la misma bajo los efectos del alcohol y confrontándolas con los actos jurídicos que celebró durante todo ese período, observó que ninguno de los notarios intervinientes advirtió anormalidades de conducta, ya que se hubiesen abstenido de llevar a cabo las correspondientes escrituras.

    Hizo referencia a dichos actos, subrayando aquél en el que el hermano de la insana, ante el escribano I., recibió y aceptó el poder que le confiriera esta última, lo que indica que tampoco dudaba de su capacidad.

    A la misma conclusión llegó al tratar la absolución de posiciones de la señora E. en el juicio por daños y perjuicios, destacando los elementos que le llevaron a convencerse que no había demostrado déficit intelectivo alguno en dicha oportunidad, y que el juez interviniente tampoco observó anomalías que le impidiesen realizar el acto.

    Con cita de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, ante tales evidencias, estimó desvirtuados los testimonios mencionados y con la del art. 375 del mismo cuerpo legal, no tuvo por “... suficientemente acreditado que al momento de celebrar el acto la enfermedad de la actora se hubiere exteriorizado públicamente...” (v. fs. 1281 vta.).

    Con el análisis de los dictámenes obrantes en el juicio de insania, descartó que el estado de la señora E. alcanzara la publicidad o notoriedad que requiere el art. 473 del Código Civil, reforzando su argumento con cita de doctrina y volviendo a señalar que si así hubiese sido los escribanos y el magistrado que realizó la absolución de posiciones hubiesen advertido tal situación. Agregó que tampoco se había probado conocimiento de la alteración mental por el comprador ni que se haya pagado precio vil, por cuanto se trataba de la venta de la nuda propiedad.

    Destacando la insuficiencia de los testimonios de autos frente a dichas circunstancias y frente al resto de la prueba no tuvo “... por verosímilmente acreditado que el adquirente hubiere conocido las deficiencias intelectivas de la accionante (art. 375 del C.P.C.)” (v. fs. 1283 vta.), invocando y explicitando que todo ello surgía aplicando las reglas de la sana crítica.

    Pasó luego a tratar las objeciones efectuadas contra el acto escriturario, esto es, el incidente de redargución de falsedad por la manifestación de la vendedora de haber recibido la suma de $ 200.000 en efectivo, refiriéndose a los distintos supuestos existentes para atacar un instrumento público y citando doctrina al respecto considerando que no era necesaria la querella de falsedad, sino simplemente demostrar que lo manifestado ante el escribano era erróneo, carga que le correspondía principalmente a la actora y que no llegó a conseguir. Por el contrario, encontró pruebas suficientes de la solvencia del adquirente, de su actividad económica y de sus bienes, las que reseñó acto seguido para concluir en que no encontraba “... atisbos de que el acto encubriere un negocio jurídico real, no hay defectos que lleven a considerar la existencia de una falsedad ideológica en la escritura y tampoco, que lo expresado por las partes no refleje la fiel realidad de lo acontecido” (v. fs. 1286 vta.).

    Expresó luego que las omisiones fiscales no recibieron crítica alguna; que en lo atinente al segundo testimonio, en la acción de redargución de falsedad se alega una circunstancia mientras que en los agravios se cambia el planteo; también que lo referido a las...

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