Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Agosto de 2013, expediente 12.020/2009
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2013 |
Emisor | Sala 6 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65606
SALA VI
Expediente Nro.: 12.020/2009
(J.. N°46)
AUTOS: “EGUILUZ BONACICH CLAUDIO LUIS C/ HITTEC MEDICAL
S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 30 de agosto de 2013
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:
La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la parte actora en los términos de los escritos de fs.
464/465 que no constituyen agravios valederos como para justificar la apertura del recurso (Art. 116 LO). El juez a quo después de transcribir las declaraciones testimoniales de H., Scattolin, M., C. y L. dice que los testigos se limitan a describir las tareas como viajante y en forma general las comisiones, pero las declaraciones no son idóneas para demostrar la falta de pago de las comisiones sobre las operaciones concertadas o las otras diferencias salariales, viáticos y agrega, con acierto, que para que el juramento previsto por el art. 11
de la Ley 14.546 tenga efecto de invertir la carga de la prueba, es necesario que los reclamos no consistan en meras estimaciones sino que deben estar referidos a operaciones concretas de las cuales el trabajador tenga constancia. A
nada de esto se refiere el quejoso, por lo que la apelación será desestimada en lo sustancial que se pide.
Sin embargo, en cuanto a lo referido sobre la indemnización por clientela, adelanto que será procedente dada la condición de viajante del actor. A este respecto difiero a condena la suma de $1.291,50 (1722*3*25/100).
El certificado del art. 80 de la LCT no se ha comprobado que haya sido entregado efectivamente como lo requiere dicha disposición, no se lo ha consignado judicialmente, por lo que difiero a condena la suma de $5.166 (1.722*3).
Este importe se suma a $945,18 establecidos en el punto segundo de fs. 459.
No veo ninguna razón para modificar lo decidido con relación a la citación de tercero de M.T.C. ni en cuanto a la condena en costas para el señor M.A.F..
Conforme lo establecido por el art. 279 CPCCN
corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en materia de costas y honorarios y pronunciarse de forma originaria. Las costas del pleito, en su totalidad,
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