Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 106332 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, desestimó en fs. 406/409 vta. el recurso de apelación interpuesto por el fallido, J.L.E., contra la resolución de fs. 311, que a su turno había rechazado por extemporáneo su planteo de nulidad de la sentencia de quiebra dictada a fs. 234/235, reclamo éste sustentado en la falta de vista previa al dictado del pronunciamiento en el marco del procedimiento establecido por el artículo 54 de la ley de concursos y quiebras.

Para así decidir, el tribunal entendió en primer lugar que la pretensión nulificante de la declaración de quiebra debía estar fundada en el incumplimiento de los requisitos que condicionan su validez como acto judicial. Esto es: cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma legalmente exigibles, pues no ha de sustraerse del sistema de nulidad de la sentencia en general (art. 172 CPCC).

En dicha inteligencia, afirma que existe un impedimento formal para la procedencia de la pretensión nulificante allende la cuestión de la temporaneidad. Así, expone que la nulidad por defectos de la sentencia se encuentra comprendida por el recurso de apelación, recurso éste que en autos fue desestimado en fs. 325, con fundamento en que la sentencia de quiebra indirecta por falta de pago de honorarios y aportes al síndico deviene inapelable.

A mayor abundamiento, expone su criterio coincidente con el magistrado de origen en punto a la extemporaneidad del pedido de nulidad aunque por razones diversas. Explicita que es doctrina de dicho tribunal de alzada la que prescribe que en virtud de los normado por los artículos 26 y 273 inc. 5º de la ley 24.522, según su interpretación literal, todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia en el correspondiente libro de secretaría.

Subraya la distinción entre el supuesto de autos -quiebra indirecta- y el de una quiebra directa -definida por el artículo 95 de la ley 24.522- para la cual la LCQ descarta la notificación automática o por ministerio de la ley. Y concluye así, en que la sentencia de quiebra quedó notificada por nota el día 14/05/1999, venciendo el plazo para la promoción del incidente de nulidad en las dos primeras horas del día 24/05/1999.

Agrega que no es óbice para arribar a la señalada conclusión, el hecho de que se hubiera ordenado su notificación "personalmente o por cédula" al insertarse la expresión "notifíquese" en el auto declarativo de quiebra, de acuerdo con un propio criterio del tribunal conforme al cual el sistema de notificación de las providencias que deben ser comunicadas personalmente o por cédula es "numerus clausus" y el magistrado no tiene la facultad de extenderlo a supuestos no previstos en la ley. Cita precedentes de V.E. en donde se habría seguido dicho temperamento (causas Ac. 57.098, sent. del 25-XI-1997 y Ac. 73.617, sent. del 12-IX-2001).

Por todo ello, concluye en la confirmación del rechazo del planteo de nulidad incoado por la ahora fallida.

Contra dicha forma de resolver se alza el Sr. E. quien en fs. 415/421 interpone sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, debiendo expedirme solo con relación al último de los nombrados en función de la decisión desestimatoria del primero, emitida por ese Supremo Tribunal en fs. 438/439, en los términos de lo normado por el art. 31 bis de la Ley 5827.

En respaldo del único intento recursivo que permanece en pie invoca el impugnante la violación de la ley y de la doctrina legal así como también la interpretación arbitraria de los escritos constitutivos del proceso. Sostiene violados los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional; art. 10, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 34 incs. 4º y5º ap. c); 135 inciso 12 y su doctrina legal; 163 incs. 5º y 6º; 170, 172 y su doctrina legal; 173, 179, 266 y 272 del CPCC y 278, 280 y 281 de la ley 24.522.

Ataca el fallo de Cámara a partir de sus dos pilares argumentales. Así, critica en primer término la postura del a quo en cuanto entendió que la nulidad de la sentencia se encuentra comprendida en el recurso de apelación y sostiene que se interpretó arbitrariamente su planteo nulitivo, pues éste no se refería a la sentencia en sí sino al trámite anterior a su dictado. Arguye la errónea interpretación de los artículos 170 y 172, por cuanto la vía incidental es la apropiada para su planteamiento de conformidad con la doctrina legal de V.E. que cita (causa Ac. 63.698, sent. del 19-II-2002)

Alega también la violación del principio de congruencia por cuanto la primera instancia rechazó in límine el incidente, sin sustanciación y limitándose a declarar su extemporaneidad, de modo entonces que la Cámara no pudo conocer sobre cuestiones no alcanzadas por la expresión de agravios, configurándose con ello la violación de los artículos 266 y 272 del CPCC.

Con relación a la temporaneidad del planteo y al argumento por el cual la Cámara consideró inoficioso el "notifíquese" inserto al final de la sentencia de quiebra, expone la superación de la doctrina de V.E. en que se apoya el fallo impugnado, perdiendo con ello sustento la decisión de tener al recurrente por notificado por "nota". Afirma que el pronunciamiento así emitido resulta violatorio del artículo 135 inc. 12 del CPCC así como de la doctrina legal fijada en el precedente individualizado como Ac. 75.786 (sent. del 12-III-2003).

Sostiene el recurrente que de conformidad con la doctrina de V.E. referida, no habiéndose cuestionado la resolución de fs. 234/235 (sentencia de quiebra) en cuanto dispuso la notificación por cédula, tal mecanismo de anoticiamiento quedó definitivamente fijado. En consecuencia, anoticiado del dictado de aquel pronunciamiento el 08/11/2005 a través de la cédula diligenciada en su domicilio procesal (v. fs. 284 y vta.), el plazo para promover el incidente de nulidad comenzaba a correr a partir del 09/11/2005, venciendo el 15/11/2005. De manera que la petición de fs. 309/310 -con cargo del 14/11/2005- resultaba oportuna. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se declare temporáneo el incidente de nulidad, remitiéndolo para su tramitación.

Esbozada en prieta síntesis la línea argumental de la presentación recursiva, adelanto que si bien el intento revisor alcanza a demostrar ciertos errores en que incurriera el a quo en la aplicación de la ley y la doctrina legal de V.E., tal como lo analizaré, otras razones -que también habré de explicitar, por cierto- obstan a la procedencia de su reclamo.

Tal como se expone en el recurso extraordinario traído, la vía incidental es la apropiada para el planteamiento de los vicios que, como el imputado al procedimiento de declaración de quiebra, anteceden al dictado de la sentencia, con mengua del debido proceso. También asiste razón al recurrente en cuanto a la violación de la doctrina legal de V.E. fijada en Ac. 75.786 (sent. del 12-III-2003), pues tal como allí se establece: "la decisión judicial de usar la vía de la cédula -contenida en un auto consentido por las partes- (tal el de fs.234/235) ha incorporado de modo definitivo un orden al proceso, del que ya no es posible sustraerse sin alterar el sentido de la preclusión, cuyo valor esta Suprema Corte ha reconocido tradicionalmente con base en criterios de seguridad jurídica. En estas condiciones, declarar extemporánea la presentación de un recurso que se ciñó en sus tiempos a los actos procesales que fijó el juez, director del proceso (más allá de un eventual error que nadie advirtió ni intentó enmendar) es contradecir elementales principios de estabilidad y aún el derecho constitucional de defensa en juicio, que me parece especialmente conculcado en la instancia". A lo...

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