Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2007, expediente C 90284
Presidente | Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 90.284, "E. ,M. contraP.E. ,I. . Sucesión vacante. Usucapión (6444) yE. ,M. contraP.E. ,I.M. . Usucapión (7020)".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea resolvió: 1) declarar desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas; 2) revocar la sentencia de fs. 704/708 vta. y, en consecuencia, rechazar las demandas de usucapión intentadas. Con costas.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámaraa quorevocó la sentencia de fs. 704/708 vta. y, en consecuencia, rechazó las demandas de usucapión intentadas.
L. expresó que aún cuando formalmente las causas se encontraban acumuladas, trataría los expedientes 6444 y 7020 (en las que se dirigen demandas de usucapión por parte deM.E. (h) contra la sucesión vacante deI.P.E. ) por separado por cuanto las circunstancias de hecho eran básicamente diferentes. Así, no obstante apuntar que existían hechos que resultaban comunes, tales como que el actor refiere que comenzó su posesión en ambos predios con ánimo de dueño al fallecer su sobrina (2-XII-1968) y, un elemento que consideró de singular relevancia jurídica, la calidad de administrador -apoderado- por parte del actor, de los bienes deP. , no obstante haber sido negado por el accionante, por resultar acreditado con las constancias de los autos6444 a fs. 276 y sgtes. y fs. 298 y sgtes. y, de las propias afirmaciones del actor en los autos "E. ,A. c/E.d.P. ,M.L. s/Usucapión" a fs. 231.
En lo que interesa destacar, respecto delExpediente 7020:sostuvo sustancialmente la alzada,luego de referirse a la rigurosidad probatoria que debía primar en este tipo de procesos, en donde los elementos debían ser examinados en conjunto y con estrictez, debiendo exigirse tanto la comprobación delcorpuscomo la delanimus,que de la apreciación de las circunstancias de hecho y la prueba rendida (fs. 150, 199, 200, 318, 333, 501, 362 y las constancias obrantes en las cuatro causas anejadas) las mismas no eran suficientes para tener por intervertido el título.
Juzgó que la prueba testimonial y el pago de impuestos no conformaban prueba compuesta que determinara la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años, con ánimo de dueño, sin reconocer en otro un derecho real mejor o más extenso.
Manifestó, luego de otras consideraciones, que la envergadura de la explotación agropecuaria, su división en fracciones arrendadas a distintas personas, su organización como una suerte de empresa, necesariamente debían provocar un cúmulo de probanzas que hubieren impedido toda duda acerca del planteo de la demanda. Sin embargo, la prueba rendida no reflejaba documentalmente la actividad realizada por el actor.
Afirmó que no dejaba de advertir que en el contrato agregado (como relativo al inmueble que aquí se pretende adquirir, de fs. 814/816 vta.) no se identificaba con precisión el predio entregado y, que también obraba el mismo instrumento -en el acumulado 6444- como fundante de aquella pretensión paralela (v. fs. 107/109 y demanda ap. II, fs. 126).
Con referencia a la pericia efectuada entendió que en nada colaboraba, desde que la calidad, antigüedad y autoría de las mejoras efectuadas en un inmueble mal podían ser peritadas por un ingeniero agrónomo, y lo escueto de sus consideraciones respecto a las mismas fueron efectuadas sin fundamento o directamente no fueron informadas (v. fs. 1010 vta.).
Adunó que en cuanto a las restantes constancias (plano catastral de fecha 23-IV-1993, documentos de fs. 56/63) aún cuando se los...
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