EGAN PATRICIA MOIRA c/ ROUX OCEFA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha30 Mayo 2022
Número de expedienteCNT 020793/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 20793/2018

JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: “EGAN, P.M. C/ ROUX OCEFA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MAYO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora, las personas físicas demandadas (J.M.R.S., J.A.R. y M.A.R.S..), la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. a) Los demandados cuestionan la procedencia del despido indirecto de la actora. Afirman que cumplieron adecuadamente con sus obligaciones legales y que el retraso de los pagos a la actora se debió a la grave crisis que atravesaba la empresa, que no fue con dolo, y que se hicieron gestiones en el ministerio de trabajo para solucionar la situación.

    En principio, cabe señalar que la actora no se consideró

    despedida únicamente por el retraso de pagos de haberes, que aluden los apelantes, sino por el silencio guardado respecto a la intimación y reclamos enviados oportunamente con fecha 4/08/17 (cfr. ver informe de correo argentino de fecha 22/12/2020 -sistema DEO- respecto del despido indirecto de la actora de fecha 17/08/2017); incumplimientos que la Sra. Juez “a quo” tuvo por acreditados en virtud de la situación de rebeldía de la demandada R.O.S., que el síndico tampoco acompaño la documentación obrante en su poder (ver fs. 110,

    art. 71 de la LO) y las declaraciones testimoniales producidas en la causa (ver fs.111), aspectos que las apelantes soslayan por completo en sus recursos.-

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, y contrariamente a lo afirmado por las quejosas, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de pago oportuno del salario al trabajador justifica la extinción de la relación laboral en los términos del artículo 242 de la LCT, atento el carácter alimentario del mismo y porque es un elemento estructural de la relación laboral.

    Desde tal perspectiva, pese al esfuerzo argumental de las recurrentes, teniendo en cuenta la falta de respuesta a los reclamos de la actora y que tampoco se le abonaron los salarios adeudados en forma íntegra y oportuna,

    es que el despido decidido por aquella resultó ajustado a derecho (artículos 57,

    103, 242 y concordantes de la LCT).

    Solo a mayor abundamiento, en torno a la jurisprudencia que cita la asociación demandada respecto a la valoración de las declaraciones testimoniales, cabe señalar que la circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente contra la empleadora no debe llevar a descartar sus dichos, sino a examinarlos bajo la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica, aspectos que se advierten cumplidos (art. 386 del CPCCN).

    Por ello, debe confirmarse dicho aspecto de la sentencia.

    1. Las personas físicas demandadas -J.M.R.S. y J.A.R. su condena con fundamento en la ley 19.550 (arts. 59, 274 y 279). Insisten en ser eximidos de responsabilidad aduciendo que fueron socios de la empresa demandada durante un breve período del vínculo laboral de la actora. Que cesaron en sus funciones unos meses antes a que la actora se considera despedida y que tampoco quedó acreditada su participación directa en la administración de la demandada y en la deficiente registración de la relación laboral de aquella.

      En el precedente “P., A.R.v.B.S., la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso.

      No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos...

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