Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2003, expediente B 61636

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata a 9 de octubre de dos mil tres, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., R., S.,se reúnen los señores jueces de la suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.636, “Efrón, J.J. contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.J.E. por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener la anulación de las resoluciones de fecha 17-IX-1999 y 28-IV-2000, dictadas por el Directorio de la citada Caja, mediante las cuales se denegó su pedido de pensión en su carácter de viudo, por el fallecimiento de su esposa D.M. afiliada a la Caja, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal denegación respectivamente.

  2. Afirma que de acuerdo a lo normado por el art. 56 inc. 1º del dec. ley 8999/1962 ratificado por ley 6742 modificado por ley 10.715, que incorporó al viudo como beneficiario de la pensión, corresponde le sea otorgado tal beneficio.

    Fundamenta tal petición en que no obstante, que la norma citada como la ley que actualmente rige -nº 12.207-, halla sido sancionada con fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge, ha de ser aplicada, pues ello no implica un supuesto de aplicación retroactiva de la ley. Señala cuales son las pautas jurisprudenciales en materia de interpretación de normas previsionales y la justicia del caso y solicita que se haga lugar a la demanda con costas.

  3. La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda argumentando a favor de los actos impugnados y solicitando su rechazo con costas. Sostiene que la ley es obligatoria recién después de su publicación en el Boletín Oficial, y que el principio rector en la materia es que las pensiones quedan regidas por la ley vigente al momento del fallecimiento del

    causante, que era la ley 6742. Como la ley 12.207 no se hallaba vigente a la fecha del fallecimiento de la señora M. y el principio antes enunciado -según su criterio- sólo debe ceder en caso de que una norma posterior consagre la retroactividad de los nuevos derechos pensionarios creados, los actos impugnados resultan legítimos. Plantea subsidiariamente y para el caso de ser acogida la demanda, la prescripción en el pago de los haberes que corresponden a la pensión, a partir de la entrada en vigencia de la ley 12.207, esto es, el 26-XII-1998. De este planteo se le dio traslado al actor a fs. 57, quien lo contesta a fs. 58. Este se allana a la pretensión de la demandada, pero entendiendo que la prescripción ha de correr solo por el período anterior al 4 de junio de 1998, pues aduce que en esa fecha se produjo la interrupción de la prescripción por su reclamo en sede administrativa conforme lo dispuesto por el art. 62 del dec. ley 9650/1980, t.o.D.. 600/1994.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  5. De las actuaciones administrativas surge que el actor presentó el 4 de junio de 1999, su pedido de que se le conceda el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposa D.M., ocurrido el 18 de octubre de 1976. Lo hizo con fundamento en el art. 56 inc. 1) del dec. ley 8999/1962 ratificado por ley 6742 modificado por ley 10.715, que incorporó al viudo como beneficiario del derecho a pensión.

    El 17-IX-1999, el Directorio de la Caja demandada resolvió: “Denegar al Sr. Julio J.E., el beneficio de pensión que solicita en su carácter de cónyuge supérstite de la doctora M., matrícula nº 10.998/0, fallecida el 18-X-1976, en razón que la ley 6742, vigente a la fecha del fallecimiento de la profesional, preveía como causahabiente solamente al viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante...” (fs. 27, exp. adm.).

    Con fecha 4 de noviembre de 1999 el actor interpuso recurso de revocatoria contra el acto denegatorio anterior (fs. 28, exp. adm.), el que se desestimó mediante la resolución del Directorio del 28 de abril de 2000, considerando ajustada a derecho la resolución recurrida. En el art. 2º de tal acto, el Directorio deja establecido que “... queda interpuesta a todo evento la prescripción anual al hipotético cobro de haberes en los términos del art. 68 de la ley 12.207, 56 inc. “a” de la ley 9650, doctrina y jurisprudencia reiterada ante el fallecimiento de la causante en fecha 18-X-1976 y primera presentación del ahora recurrente...”.

    Del relato de los antecedentes del caso y de las posturas de las partes, surge claramente cuál es la cuestión que el Tribunal debe resolver en este caso, a saber: si el viudo de la afiliada a la Caja de Previsión y Seguro Médico, fallecida antes de la entrada...

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