Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente L 58822

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pettigiani-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. rechazó la demanda de indemnización por despido promovida por D.O.E. contra "Dinamico S.A." y J.D.L., en virtud de tener por no acreditada la relación laboral invocada (fs. 124/129 vta.).

Contra este pronunciamiento se alzan ambas partes: la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y la actora, a través de los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 141/153 vta. y fs. 154/158, respectivamente).

En la queja de nulidad deducida por la accionante -única que determina mi intervención en la presente causa (v. fs. 164)-, se denuncia la violación de los arts. 156 y 159 -hoy 168 y 171- de la Constitución provincial; arts. 16, 34, 44 incs. b) y e) y 65 del dec. ley 7718/71 y arts. 41 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

En su sustento, plantea la apelante los siguientes agravios: 1) la suerte del pleito quedó sellada en oportunidad de dictarse el veredicto con infracción del art. 171 de la Carta local; 2) el tribunal de grado omitió producir las pruebas ofrecidas por las partes, procediendo al dictado de la sentencia apelada sin antes haber tomado posiciones a los accionados que asistieron a la audiencia de vista de la causa; 3) también omitió el juzgador pronunciarse sobre el resto de la prueba ofrecida por su parte, particularmente la testimonial y, 4) cuestiona la decisión del "a quo" de tener por absueltas en rebeldía las posiciones del actor, siendo que el mismo no se encontraba notificado (art. 41, C.P.C.C.).

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

El primero de los agravios precedentemente reseñados, no posee, a mi juicio, la entidad necesaria que justifique, por sí, la declaración de nulidad del fallo impugnado.

En efecto, la mera lectura del pronunciamiento permite advertir que se ha planteado con claridad en el veredicto la cuestión litigiosa, desarrollándose en la sentencia las consideraciones jurídicas pertinentes respecto de las conclusiones de hecho sentadas en la etapa precedente, por lo que, de conformidad con la doctrina legal sentada en las causas L. 39.776, L. 39.318, L. 39.502, todas del 1-11-88 y L. 49.565, 29-9-92 y lo dicho por esta Procuración General en la causa L. 57.725, de fecha 28-11-95, entiendo que, en el caso, no se han consumado los quebrantamientos constitucionales denunciados.

Las restantes alegaciones contenidas en el escrito de protesta, resultan ajenas a la vía de nulidad intentada: las enunciadas en los puntos. 2 y 3 del presente dictamen, por referirse a cuestiones vinculadas con la producción y apreciación de la prueba por parte del...

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