Eficacia “erga omnes” de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad

AutorJuan C. Copani
Copani, Eficacia “erga omnes” de las sentencias declarativas...
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Eficacia “erga omnes” de las sentencias
declarativas de inconstitucionalidad*
Por Juan C. Copani
Personas muy deshonestas deben ser ustedes,
si necesitan tantas precauciones”.
François-Marie Arouet (Voltaire)
1. Cuestiones preliminares. Objeto de este trabajo
§1. La cuestión sobre la cual vamos a discurrir ofrece diversas aristas que, en
este primer acápite, vamos a tratar de pulir con el objeto de poder concentrarnos en
lo que verdaderamente nos interesa a los fines de este trabajo. Expresado con otro
giro, queremos descartar tópicos, intrínsecamente relacionados, pero perfectamente
separables respecto de las consideraciones que aquí se harán para justificar una
extensión general de la declaración de inconstitucionalidad realizada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN)1.
§2. En un primer término, cabe apuntar que no se tratará aquí de todas las sen-
tencias constitucionales.
Consideramos erróneo la asimilación de la locución “sentencia constitucional” a
aquellas decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una norma como parece
ser un criterio bastante difundido; en tanto la sentencia es el producto final2 de una
de las funciones del poder (la jurisdicción), y del proceso en cuanto dinámica de
ella3, será sentencia constitucional la que recaiga en el ejercicio de esa función
cuando entiende en materia constitucional (jurisdicción constitucional), y ésta no se
limita sólo a las declaraciones de inconstitucionalidad.
Ahora bien, si materialmente la podemos dividir en “jurisdicción constitucional
de las libertades fundamentales” y en “control de constitucionalidad”4, fácil es deducir
que una sentencia constitucional es la que recae tanto en un proceso de amparo
(individual o colectivo), hábeas corpus o hábeas data, etc. como aquella que decide
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma (ley, reglamento, etcétera).
* Bibliografía recomendada.
1 Eventualmente, dentro del ámbito provincial, también valdrá lo que se diga respecto a iguales
declaraciones correspondientes realizadas por sus tribunales superiores relativas al derecho local.
2 Conf. Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares,
tr. de Marino Ayerra Merín, Bs. As., El Foro, 1996, p. 32; Arruda Alvim, José M., Manual de direito
processual civil, São Paulo, “Revista dos Tribunais”, v. 1, 2005, p. 160; 10ª ed., 2006, p. 173.
3 Dinamarco, Cândido R., A Instrumentalidade do processo, São Paulo, Malheiros, 2005, n°
14.5 y ss., especialmente p. 137.
4 Conf. Araújo Cintra de, Antonio C. - Pellegrini Grinover, Ada - Dinamarco, Cândido R., Teoria
geral do processo, São Paulo, Malheiros, 2005, p. 81. Si bien no desde la perspectiv a de la función,
sino desde su dinámica (proceso), en este sentido se enrola García Morelos, Gumesindo, Aspectos
procesales del control de constitucionalidad de las normas jurídicas en México, en Berizonce, Roberto
O. - Hitters, Juan C. - Oteiza, Eduardo D. (coords.), “El papel de los tribunales superiores”, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 182.
Copani, Eficacia “erga omnes” de las sentencias declarativas...
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Ello así, en los objetivos del presente estudio no se comprenden a las senten-
cias obtenidas en el ejercicio de la primera, sino sólo a las que se refieren al segun-
do tipo.
§3. Incluso dentro de las referidas al control de constitucionalidad, no nos va-
mos a ocupar de todas ellas, lo cual merece cierta explicación.
Ocurre que desde un tiempo a esta parte, en el registro de los procesos colec-
tivos, en tanto la noción de caso judicial se independiza de la actuación en el proce-
so del interesado directo, ya que por mandato constitucional5 se encuentran legiti-
mados personas públicas (Defensor del Pueblo) y asociaciones intermedias6 con el
objeto específico de tutelar derechos que, en principio, no pertenecen a una indivi-
dualidad sino a la comunidad en cuanto tal, no habría razón valedera para que las
decisiones en materias de semejantes características no posean el alcance extensi-
vo que esos derechos poseen. Más aun, incluso en los casos en que está legitimado
el particular en su calidad de afectado, la cosa juzgada que recaiga en un proceso
sobre esos derechos podrá extenderse según el objeto –ya inmediato o mediato– de
la demanda7.
Ello así, resulta entonces evidente que frente a la tutela de derechos difusos8 la
sentencia necesariamente tendrá efectos erga omnes9 pues ella, en tanto éstos son
indivisibles y supraindividuales, no puede otorgarse sólo frente a quien actuó en el
proceso sin que se satisfaga a todos e, inversamente, no puede sólo negarse res-
pecto de una persona sin que se lo haga respecto de todas10. En síntesis, la satis-
facción de uno implica la necesaria satisfacción del grupo.
5 Arts. 43 de la Const. nacional y 20 de la Const. de la Provincia de Bs. As.
6 Sobre los problemas que suscita la legitimación en estos procesos puede consultarse: Valle-
fín, Carlos A., La legitimación en las acciones de interés público, Bs. As., Lexis-Nexis, 2006.
7 Conf. CFed La Plata, Sala de feria, 15/1/97, in re “Asociación de Trabajadores del Estado
c/Armada Argentina s/amparo”. Asimismo, Morello, Augusto M., Constitución y proceso, La Plata,
Platense, 1998, p. 118 y siguientes. En sentido similar nos hemos expresado antes en estos términos:
“allí donde la legitimación ampliada, resulta coherente que la cosa juzgada aparezca tam bién en for-
ma ampliada” (Extensión de la cosa juzgada en los procesos colectivos. Sus particularidades y siste-
mas, en XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal. Libro de ponencias generales y trabajos se-
leccionados, La Ley, Mendoza, 2005, p. 18).
8 Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica: Art. 1°: Ámbito de aplicación de la
acción colectiva. La acción colectiva será ejercida para la tutela de: I) intereses o derechos difusos,
así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o
clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria,
por una relación jurídica base; II) intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el
conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los
miembros de un grupo, categoría o clase.
9 Copani, Extensión de la cosa juzgada en los procesos colectivos. Sus particularidades y sis-
temas, p. 22. “En todos los sistemas estudiados, se acepta la extensión de la cosa juzgada con voca-
ción erga omnes, lo que resulta lo más coherente –e, inevitable– cuando los bienes jurídicos en juego
son indivisibles y el hecho de otorgárselo a uno implica otorgarlo a todos y, a la inversa, su negación
a uno solo lleva la negación a todos” (bastardilla agregada).
10 Conf. Gonçalves de Castro Mendes, Aluisio, Relatório geral: Processos coletivos, o Antepro-
jeto de Código Modelo de Processos Coletivos para Iberoamérica, citando a Barbosa Moreira: “É
impensável que a solução seja ela qual for, aproveite a alguns e não aproveite a outros dos membros
dessa coletividade". El mismo, representa el informe general de los capítulos I y IV del entonces An-
teproyecto (ahora ya es proyecto) de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoam érica pre-
sentado en el VI Congreso Internacional de Derecho Procesal, organizado por el Instituto Iberoameri-

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