Efectos
| Páginas | 275-288 |
| Autor | Mario C. Perrachione |
XVII. EFECTOS
1. CRÍTICA AL EFECTO SUSPENSIVO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Durante la vigencia del CPC —ley 1419— la doctrina del
TSJ interpretó que la interposición del “recurso de revisión” (art.
1272) —que en los incs. 1 a 6 constituían en rigor motivos de
casación—616 carecía de “efecto suspensivo”, por lo cual, mien-
tras se tramitaba dicho recurso, el pronunciamiento impugnado
podía ser ejecutado por el vencedor del pleito617, salvo que el re-
616 Mariano Arbonés dice (nota bibliográfica al Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba) que el denominativo “revisión” es el que correspon-
de propiamente al recurso de casación, por lo cual los españoles, en la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1855, así lo denominaron, y de ella pasó a
nuestro añorado Código de Procedimiento Civil —ley 1419— creyéndose
—a la ligera— que había un error idiomático, pues el ex art. 1272, bajo ese
denominativo único —revisión— involucraba la casación formal y la impu-
ra —inc. 6—, y la acción impugnativa contra la cosa juzgada; pero no había
tal error, pues lo errado es confundir la causa con el efecto. “Casar” del
latín “casare”, de “cassus”, vano, nulo, es el objetivo del proceso de revi-
sión de la sentencia, o sea la consecuencia de dicha revisión, pero la causa
es el proceso revisivo.
617 Véase TSJ, Sala CC, A.I. Nº 462, de 1986, citado por Vénica, Oscar H.,
“Efecto de la concesión del recurso de casación en el Código Contencioso
Administrativo”, Foro de Córdoba, Año IV, Nº 23, 1994, ps. 116/7; Caballero,
Luis Alberto, “Los efectos del recurso de casación en el Código Procesal del
Trabajo. Ley 7987”, Foro de Córdoba, año V, Nº 24, 1995, p. 15, apart. V.
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mitiendo forzar el cumplimiento inmediato de una sentencia
que no se encuentra firme.
El único recaudo que debe adoptarse, para ejecutar una sen-
tencia que no adquirió firmeza, es que su ejecución no torne im-
posible la eficacia de la “sentencia definitiva” que dicte el
tribunal de casación624.
La doctrina, siguiendo las leyes procesales, ha comprendido
que en principio la sentencia dictada por un tribunal de última
instancia ordinaria es una sentencia ejecutoriada a los efectos de
su ejecución, aunque no esté firme, y una sentencia puede ser
ejecutada cuando puede obtenerse el cumplimiento de sus pres-
cripciones, ya sea porque se la ha consentido, o porque no se
dispone de medio legal para impugnarla, o porque pudiendo im-
pugnarla, la ley prevé que el recurso será concedido con efecto
no suspensivo625.
En el Código General del Proceso uruguayo y en el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se contempla la facul-
tad otorgada al vencedor del proceso, de poder solicitar la ejecu-
ción provisional de la sentencia de condena, prestando garantía
—art. 260, Código uruguayo; art. 230, Código Modelo— para
responder por los gastos judiciales y los eventuales daños y per-
juicios que pudieran ocasionarse a la parte contraria. El derecho
otorgado al vencedor, de poder exigir el cumplimiento de una
sentencia dictada en segunda instancia y que le fue favorable,
pese al recurso de casación interpuesto —el que ya no tendrá
efecto suspensivo—, contribuye a evitar las actitudes dilatorias
y maliciosas del vencido, el cual podrá evitar la ejecución mien-
tras se tramita la casación, prestando garantía suficiente para
responder por los eventuales perjuicios que se le puedan irrogar
a la contraria como consecuencia de la demora —arts. 275.1 y
275.2, Código uruguayo; 245.1 y 245.2, Código Modelo626—.
624 Gozaíni, Osvaldo A., “Ejecución provisional en el proceso civil”, ob. cit., p. 897.
625 Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso
civil, t. II, Astrea, Bs. As., 1989, p. 310.
626 Cfr. Constantino, Juan Antonio, “Replanteos en la teoría general de la
impugnación”, Homenaje Escuela Procesal de Córdoba, t. 2, Marcos Lerner
Editora Córdoba, Córdoba, 1995, ps. 427/429, Nº 2.
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