Demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, Boletín CNAT, marzo 2008

Fallo de Corte

Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de una manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como totalidad del objeto razonable y discreta hermenéutica.

CSJN “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 Fallos 315:285.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, al haberse tenido por no presentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley 18345, debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con arreglo al art. 3987 del C. Civil, pues encuadró un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto –caducidad de la instancia- incompatible con el sistema procesal laboral, donde rige el principio de impulso de oficio: arts. 155 y 46 de la ley 18345.

CSJN “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 Fallos 315:285.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del C. procesal) interpuesto contra la sentencia que consideró que, al haberse tenido por no presentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley 18345, debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción, con arreglo al art. 3987 del C. Civil (Disidencia de los Dres. Levene (h), Belluscio, Petracchi y Boggiano).

CSJN “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 Fallos 315:285.

1. - Demanda defectuosa

Demanda. Al sólo efecto de interrumpir la prescripción. Demanda defectuosa.

La petición dirigida a que se tenga por presentada la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de los rubros reclamados no tiene fundamento en una norma concreta, toda vez que nuestro ordenamiento positivo no regula tal supuesto, sino que, simplemente, se limita a disponer que la demanda, aún defectuosa o interpuesta ante un juez incompetente, interrumpe el curso de la prescripción. En la nota al art. 3986 del C. Civil Vélez Sársfield remarca la relevancia de aquellos actos que, aunque nulos, prueban la diligencia del acreedor, lo que pone en evidencia la intención del legislador de hacer prevalecer la subsistencia del crédito y la vigencia de la obligación, sobre aspectos formales previstos con otra finalidad. Sin perjuicio de ello, no corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la eficacia de la presentación inicial de la parte actora, ya que tales cuestiones deberán ser elucidadas por el juez que, en definitiva, conozca en las actuaciones principales y siempre que la contraria oponga la defensa de prescripción.

CNAT Sala II Expte n° 552/07 sent. Int. 55179 13/3/07 “Schetsco, Vladimiro c/ Ruíz, Paulina s/ despido” (M.- P.-)

Demanda. Al sólo efecto de interrumpir la prescripción. Recaudos exigidos por el art. 65 L.O.

No pueden entenderse satisfechos los recaudos exigidos por el art. 65 de la L.O. cuando en la presentación se realiza sólo una enumeración genérica, carente de contenido, de precisión temporal y de cualquier otro dato necesario para cumplir, aún vagamente, con la norma citada. Ello, más allá de que se haya identificado a las partes y sus domicilios y, genéricamente, los rubros reclamados. Para tener, al menos presente su petición, el juez debe examinar, por ejemplo, si es competente o no; como también debe saber qué es lo que tendrá presente, puesto que esa es la ínfima carga que se requiere cuando se insta, por el motivo que fuere, la jurisdicción y, a la vez, es la obligación que le incumbe a quien la ejerce, la que no puede cumplirse satisfactoriamente si no se han aportado datos esenciales de la relación que da sustento al reclamo. Además, sólo la identificación mínimamente precisa es la que permitirá saber qué acciones se han puesto en ejercicio y sobre las que, consecuentemente, recaerá el efecto interruptivo del reclamo.

CNAT Sala II Expte n° 552/07 sent. Int. 55179 13/3/07 “Schetsco, Vladimiro c/ Ruíz, Paulina s/ despido” (M.- P.-)

Demanda. Al sólo efecto de interrumpir la prescripción. Instancia conciliadora previa.

El art. 36 de la ley 24635 añadió un requisito a la demanda laboral, al incorporar, como inc. 7° del art. 65 de la L.O., la agregación de la constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora y no hay motivo que lleve a sostener que una presentación al sólo efecto interrumptivo de la prescripción, se encuentre exenta de su cumplimiento (conf. Art. 2 ley 24635). Por ello, aún con independencia de la virtualidad o no que el juez que decida el fondo de la cuestión le asigne a la pretensión de la parte actora, nada obsta a que se la emplace para que, en el plazo indicado, satisfaga los recaudos previstos por el art. 65 LO entre los que se encuentra el mencionado precedentemente (arts. 7 res. CNAT 18/97).

CNAT Sala II Expte n° 552/07 sent. Int. 55179 13/3/07 “Schetsco, Vladimiro c/ Ruíz, Paulina s/ despido” (M.- P.-)

Demanda. Al sólo efecto de interrumpir la prescripción. Demanda defectuosa.

El actor, en este caso, presentó demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción. El juzgado resolvió tenerla por no presentada en los términos del art. 67 L.O. atento que el interesado no cumplió con la intimación prevista por el art. 65 de esa misma ley. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión por causarle gravamen irreparable atento que- sostuvo- "el escrito inicial persigue como objetivo que se tenga por presentada la demanda como acto interruptivo de la prescripción conforme los alcances del art. 3986 del C. Civil". Cabe destacar que la CSJN resolvió que la demanda...

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