Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Octubre de 2019, expediente CNT 058163/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 58163/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83504 AUTOS: “EDWIN, NORA C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “(JUZGADO Nº38)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones recursivas que obran a fs.214/217 (actora) y a fs.

218/222(demandada) obteniendo únicamente la citada en segundo término réplica de la contraria a fs. 225/229. A su vez, la perito psicóloga, el perito técnico y los letrados intervinientes cuestionan la regulación de sus honorarios. (v fs. 212, 213 y 216)

Por razones metodológicas analizaré en primer término la queja de la parte demandada en torno a la valoración de la prueba psicológica realizada y el grado de incapacidad así otorgado.

Ahora bien, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia, es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con las incapacidades otorgadas por los idóneos intervinientes respecto a cada uno de los tramos afectados y se ajusta al baremo de la LRT.

Por otro lado, si un hecho genera en el sujeto que lo sufre, un desequilibrio entre la respuesta psíquica como reacción y la posibilidad de metabolizar la situación vivida, existe un conflicto psíquico que afecta su contexto donde la sintomatología además renueva el desajuste. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en la pericia. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19836499#246922993#20191015114216010 se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad1.

En el sub lite, encuentro que ninguna de las conclusiones a las cuales arriba la idónea se encuentra realmente rebatida por las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito recursivo.(v fs. 219/219 vta.) En efecto, debe destacarse que aun ante la inexistencia de daño a nivel corporal dicho extremo no hace presuponer per se la ausencia de incapacidad psíquica, y lo cierto es que de acuerdo a las pericias de autos (médica y psicológica) obrantes en la causa a fs. 133/142 y a fs. 188/191 la Sra. E. cuenta con una incapacidad indemnizable del 22% que comprende asimismo la faz psíquica, ambas con nexo causal con el evento dañoso.

Por otra parte, y como adelanté, de no existir incapacidad física tampoco tendría favorable acogida en mi voto el planteo esgrimido. Supongamos un ejemplo donde un conductor de tren que atropellara a una mujer con su hijo en brazos.

Probablemente no sufriría lesión anátomo funcional impropiamente, es decir física, pero nada impide que pudiera sufrir una lesión psíquica de entidad importante sea, para el valor obrero total, sea para la capacidad particular del sujeto en relación a sus tareas habituales.

En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica concretada, surge que la accionante sufrió un daño, que le provocó limitaciones anátomo-funcionales y afectación en su psiquis. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del evento relatado, ha de estarse en el presente a la existencia de relación causal adecuada.

Por ello, entiendo que en este punto la sentencia de grado debe ser confirmada.

Respecto al segundo agravio esbozado por la parte demandada que versa en torno a la recepción en la anterior instancia de incorporar al monto total de condena el importe estimado por la licenciada en psicología para afrontar el tratamiento psicológico sugerido lo cierto es que le asiste razón al apelante en la medida que el monto...

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