Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Junio de 2019, expediente CCF 006417/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6417/2015 EDUC AR SOCIEDAD DEL ESTADO c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. EDUC. AR. Sociedad del Estado inició demanda contra la firma Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. a fin de que se declaren infundadas las oposiciones formuladas contra las solicitudes de registro de la marca , Actas n° 3.227.727 en la clase 9, 3.227.728 clase 28, 3.227.729 clase 35, 3.227.730 clase 38 y 3.227.731 en la clase 41 y contra las solicitudes de registro de la marca , Actas n° 3.227.732 en la clase 9, 3.227.733 clase 28, 3.227.734 clase 35, 3.227.735 clase 38 y 3.227.736 clase 41.

    Relató que con fecha 21 de febrero de 2013 su parte solicitó el registro de dichas marcas para distinguir productos y servicios incluidos en las clases 9, 28, 35, 38 y 41 y que efectuada la publicación de rigor la ahora demandada formuló oposiciones invocando una supuesta confundibilidad con sus marcas , Registros N° 2.231.867 clase 9, 2.210.083 clase 16, 2.210.084 clase 28, 2.210.085 clase 41 y 2.210.086 clase 42 y con sus marcas “OLEDXT”, Registros N° 2.209.091 en la clase 16, 2.209.092 en la clase 25, 2.210.635 clase 28, 2.209.090 clase 38, 2.238.344 clase 41 y 2.209.089 clase 42. Asimismo negó la existencia, vigencia, alcance, clase y titularidad de las referidas marcas.

    Continuó el relato expresando que se realizaron tratativas extrajudiciales entre los agentes de marcas que representan a ambas firmas y que dado que no se obtuvo un resultado satisfactorio su parte debió iniciar la correspondiente instancia de mediación judicial, la cual se cerró con la Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27599707#237404917#20190618085907898 incomparecencia de la contraria, por lo que se vio en la obligación de iniciar la presente acción en salvaguarda de sus legítimos derechos.

  2. En su escrito de ampliación de la demanda que obra a fs.

    125/132 desistió, en primer término, de la acción destinada a obtener el cese de oposición contra las solicitudes de registro de las marcas Acta n°

    3.227.730 y , Acta n° 3.227.735, ambas en la clase 38.

    Señaló que EDUC. AR. tiene a su cargo el canal de televisión identificado con los nombres “Deportv” y/o “Dxtv”, señal televisiva que tiene sus orígenes con el dictado del decreto 533/2005 “Programas de Televisión Educativa y Multimediales” del Poder Ejecutivo Nacional que en su artículo 1°

    establece: “Encomiéndase al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la organización, implementación y realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las políticas nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación”.

    Agregó que con posterioridad, a través de la Resolución 396/2012 “Programas de Televisión Educativa y Multimediales” de fecha 29 de marzo de 2012, se creó el Canal denominado “deportv”, cuyos contenidos deben ser producidos por el Ministerio de Educación de la Nación a través de Educ. ar.

    Sociedad del Estado.

    Enfatizó que basta con ingresar al sitio oficial www.dxtv.gob.ar o a otros medios o redes sociales como YouTube, Facebook o T. para tener una idea del alcance y difusión de este canal tanto a través de la señal televisiva como por Internet, destacando que se trata del primer canal público íntegramente referido a eventos deportivos nacionales e internacionales.

    Recordó también que es titular de las marcas denominativas “deportv” (conf. fs. 126 vta.), por lo que, según su entender, no hay duda de que le asiste un interés legítimo para obtener los registros en cuestión.

    Afirmó que los conjuntos en disputa son claramente distinguibles:

    vs. y vs. “OLéDXT” y que, por consiguiente, pueden coexistir en forma pacífica en el mercado.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27599707#237404917#20190618085907898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n°...

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