Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 26075/08

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26075/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73143 SALA

V. AUTOS: "CHASPMAN,

EDUARDO GUSTAVO C/ SUR ESTE ARGEN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …30…días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 583/597 ha sido apelada por ambas codemandadas en los términos de los memoriales obrantes a fs. 601/608 vta.

(Mapfre Argentina ART) y fs. 618/619 (Sur Este Argen S.A.). La parte actora contestó

agravios (fs. 622/627 vta. y fs. 628/632). A su vez, el perito médico R.A.F. y la perito contadora L.A.E. se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 617 y fs. 620).

2) Se queja la codemandada Sur Este Argen S.A. porque el señor juez a quo la condenó a abonar una indemnización con sustento en la normativa civil como consecuencia del accidente que sufrió el actor en cumplimiento de sus tareas. Afirma que el sentenciante no ponderó la conducta asumida por el propio accidentado como causante del daño. Sostiene que el daño se produjo como consecuencia del actuar culposo del accionante lo que configura un eximente de responsabilidad. Manifiesta que no está

probado que hubiera incumplido con las medidas de seguridad. Cuestiona, además, el monto de condena fijado en la sentencia de grado. Finalmente, apela la imposición de costas.

Por su parte, Mapfre Argentina ART S.A. se agravia porque fue condenada en forma solidaria. Señala que el sentenciante no tuvo en cuenta el peritaje de ingeniería que demuestra, a su entender, que dio cumplimiento a las obligaciones de prevención. Afirma que tampoco está probado el nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el accidente sufrido. Cuestiona, además, el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado en tanto, a su entender, se apartó en forma injustificada del peritaje médico obrante en autos. Por último, apela la imposición de costas.

En el escrito de inicio el demandante explicó que el día 2

de julio de 2.006, aproximadamente a las 9 “una puerta que comunica el pasillo con la cubierta aplastó inesperadamente su mano izquierda causándole fractura expuesta del dedo meñique”. Agregó que: “ …en el normal desplazamiento que la tarea le imponía se dirigía por el pasillo del buque hacia la cubierta. En determinado momento…se agachó

para acomodarse el calzado y cuando esto hizo apoyó su mano izquierda contra el marco de una de las puertas del pasillo que estaba abierta y sin el seguro correspondiente, y fue allí que el barco roló y la puerta le atrapó la mano hábil, especialmente el dedo meñique.- Es de destacar que la puerta estaba abierta y sin el seguro. Este seguro se Poder Judicial de la Nación -2-

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enganchaba a la pared evitando que la puerta se cerrara con los movimientos de barco …

” (v. fs. 6).

La demandada Sur Este Argen S.A. no negó el acaecimiento del infortunio ni tampoco la mecánica expuesta en el escrito de demanda sino que se limitó a decir que el actor adoptó una conducta imprudente al apoyar su mano sobre el marco de una puerta (v. fs. 52/54).

Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. afirmó

que recibió la denuncia del hecho dañoso y que otorgó la atención médica necesaria.

Asimismo, señaló que le abonó al trabajador la suma de $ 28.800 en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva (v. fs. 66).

Es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la empleadora no desconoció

el infortunio ni su mecánica lo que implica de por sí un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió un accidente en el buque mientras estaba navegando en alta mar en la forma descripta al demandar. Por su parte, la ART reconoció que recibió denuncia de accidente y abonó las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Esta postura asumida por la parte demandada conduce a tener por reconocido el infortunio denunciado por el trabajador en las condiciones por él relatadas, es decir que debido a que la puerta del pasillo estaba abierta sin el seguro correspondiente, el barco roló y la puerta le atrapó la mano (art. 356 C.P.C.C.N.).

Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales

, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada,

T.I., pág. 289).

Con los términos de la traba de litis reseñados precedentemente considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues en las circunstancias del caso concreto existió la intervención de una cosa a la cual le faltaba un elemento de seguridad, ello dentro de la actividad propia de la navegación en alta mar en un busque de pesca; y la circulación por cubierta constituye una actividad ciertamente expuesta a riesgos pues, en el caso, al movimiento normal del buque debe sumarse -como dije- que la puerta no se encontraba con el seguro correspondiente lo que ocasionó el infortunio de marras. El análisis de este tópico pasa en buena parte por el Poder Judicial de la Nación -3-

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grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Más allá de las distintas posturas que se adopten ante los fallos dictados por el Alto Tribunal, y de mi opinión al respecto, lo cierto es que lo que aquí propicio concuerda con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que extendió el concepto responsabilidad civil por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 del Código Civil al riesgo propio de la actividad desarrollada como consecuencia de un espectáculo deportivo, intervenga o no una cosa (in re: “Mosca Hugo A. C/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sentencia del 3-6-2007).

En el caso en análisis, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió

mientras el Sr. C. -en tanto dependiente de la demandada- cumplía tareas por encargo de su principal en un buque de su propiedad, que la actividad desplegada por él se tornó riesgosa, y que el evento dañoso ocurrió desempeñándose en dicha actividad,

quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad de la demandada en los términos del art. 1113 del Código Civil. En efecto, es claro que en virtud de la naturaleza de la actividad desplegada por Sur Este Argen S.A. era claramente previsible para ella la posibilidad de que el barco sufriera movimientos bruscos y, en consecuencia,

debió adoptar todas las medidas necesarias para evitar que las puertas se cerraran bruscamente (por no estar aseguradas). En este contexto, considero que la circunstancia de que el demandante se hubiera agachado para atarse los cordones no puede entenderse como una conducta negligente de su parte ni que resultara la causa suficiente del daño.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño,

sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido (en todo o en parte) al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI, “Luna, A.c.E.S. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996). Al respecto, se ha dicho que: “Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones “sine qua non”: a) causa adecuada: El hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad.

Esto significa que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: El hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia. Con justicia se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae)” (S.F. en Código Civil y normas Poder Judicial de la Nación -4-

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complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por B., Bs. As.

H., tomo 3 A, pág. 422/423).

En sentido concordante, se ha expresado que: “Probada la...

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